REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000857
ASUNTO : EP01-P-2008-000857
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha ONCE 811) de febrero de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILLIAM ALFONZO REQUENA PEREIRA Y FIGUEROA NOVOA JAVIER, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y señalado en el artículo 277 del Código Pernal Venezolano, hecho este cometido en perjuicio del estado venezolano.- se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
Wilians Alfonzo Requena Pereira, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 16.979.558, Natural de San Silvestre Estado Barinas, de 24 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Caserío San Diego, calle principal, casa sin numero, Valencia Estado Carabobo y Figueroa Novoa Javier, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.794.124, natural de la Victoria Estado Apure, de 20 años de edad, de oficio indefinido residenciado en el Fundo el Ripial, Municipio San Camilo Estado Apure.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos WILLIAM ALFONZO REQUENA PEREIRA Y FIGUEROA NOVOA JAVIER los siguientes hechos: “En fecha 09-02-2008, se recibieron actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, donde entre otras cosas consta un Acta de Investigación por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario JOSE VARGAS, quien manifestó que encontrándose en la sede de ese Despacho en labores de Guardia, recibieron llamada telefónica de una persona con tono de voz femenina, quien sin llegar a identificarse, indicó que en las inmediaciones de la estación de servicio La Cardenera, se encontraban dos sujetos a bordo de una camioneta Gran Cherokee de color gris con actitud sospechosa, motivo por el cual previo conocimiento del Jefe de guardia se trasladó en compañía del funcionario ANGEL HERNANDEZ, a bordo de la Unidad P-758, hasta el lugar antes descrito pr lo que le solicitaron a los dos ciudadanos que se encontraban a bordo que descendieran del mismo, y que exhibieran lo que tenían debajo de sus franelas, realizándoles una inspección corporal, seguidamente le efectuaron una inspección al vehículo, encontrando bajo la alfombra del lado del chofer un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COCOA, PAVON NEGRO, CACHA DE GOMA CALIBRE 38, SERIAL 1530898, quedando esos ciudadanos identificados como: REQUENA PEREIRA WILLIAN ALFONZO, venezolano, natural de San Silvestre Estado Barinas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío San Diego, Calle Principal, Casa S/Nro., Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.979.558 y FIGUEROA NOVOA JAVIER, venezolano, natural de La Victoria Estado Apure, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Fundo El Ripial, Municipio San Camilo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.794.124, el vehículo en el cual fue hallada el arma de fuego antes descrita presenta las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACA MEY-09F.
En el legajo de actuaciones consta además: 1.- Inspección Técnica signada con el Nro. 141, de fecha 09.02.2008; 2.- Acta de Investigación de fecha 09-02-2008, por medio de la cual se verifico el estatus del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACA MEY-09F, el cual arrojó que no presenta solicitud alguna; 3.- Acta de los Derechos del Imputado, leída de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos REQUENA PEREIRA WILLIAN ALFONZO, venezolano, natural de San Silvestre Estado Barinas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío San Diego, Calle Principal, Casa S/Nro., Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.979.558 y FIGUEROA NOVOA JAVIER, venezolano, natural de La Victoria Estado Apure, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Fundo El Ripial, Municipio San Camilo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.794.124; 4.- Informe Balístico de fecha 09.02.2008, suscrito por el funcionario experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien efectuó reconocimiento técnico a la siguiente evidencia: ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COCOA, PAVON NEGRO, CACHA DE GOMA CALIBRE 38, SERIAL 1530898, quien concluyó que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, que una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o meno gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforante y cortante producidos por los proyectiles disparados por los mismos, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada y 5.- Experticia de Vehículo signada con el nro. 9700-068-160, de fecha 09-02-2008, efectuada por los expertos RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, en sus co9ndiciones de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialísticas Delegación Barinas, los cuales efectuaron reconocimiento en los seriales de identificación de un vehículo automotor a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones así como su avalúo, a tales efectos practicaron una inspección al vehículo automotor depositado en la sede de ese Despacho, con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACA MEY-09F, del cual pudieron concluir que el vehículo descrito en la parte dispositiva presenta sus seriales de identificación originales por cuento su fijación, estampado y configuración corresponden con el sistema utilizado por la planta ensambladora. .- Razones estar por los cuales quedaron en condición de aprehendidos y fueron puestos a la orden de la Fiscalía II del Ministerio Público.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se establece a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley, siendo ello así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado añadido), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el imputado de autos es detenido por la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP; en virtud de haber sido aprehendidos en el momentos de haber cometido el hecho y con objeto de interés criminalistico que le otorgan cierta participación en los hechos imputados y aun no desvirtuados en esta fase del proceso; constituyéndose así propiamente la aprehensión en Flagrancia; entendiéndose la misma según el ya mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido o visto en el momento de delinquir; o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Supuestos todos estos presentes en este asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, ya que los mismos son capturados en el momento de haber cometido el Injusto Penal. Por tanto considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del procedimiento de flagrancia, y en consecuencia no es inconstitucional su aprehensión. Así se decide.
Ahora bien, señala el Articulo 373 del COPP, que una vez aprehendido el imputado por flagrancia deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes; y este a su vez deberá decidir sobre la solicitud Fiscal dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de privación de libertad o sustituirla por otra menos gravosa e incluso acordar su libertad plena de ser procedente. Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados, este Tribunal considera que para mantener la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP, en sus ordinales; 1°,2° y 3°; es decir que exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que en el presente asunto los hechos narrados encuadran dentro del Injusto penal señalado con la Tipología de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y señalado en el artículo 277 del Código Pernal Venezolano, hecho este cometido en perjuicio del estado venezolano.-; precalificación esta que establece pena restrictiva de libertad como sanción; y que supera los limites establecidos en el artículo 253 del COPP; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible a los imputados de autos; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que se encuentran en las actas para convencer, a esta observadora objetiva de que los imputados WILLIAM ALFONZO REQUENA PEREIRA Y FIGUEROA NOVOA JAVIER; cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchados han presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que dichos imputados son posibles autores o partícipes en ese hecho. Así mismo esta Juzgadora en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, observa que la misma se ajusta a los hechos planteados y hasta ahora no desvirtuados; por tanto se acuerda y comparte la misma por este Tribunal, de acuerdo a los hechos y circunstancias particulares, así como el modo de comisión del delito y las personas que presuntamente actuaron . Así se decide.
Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:
PRIMERO: Acta de Investigación de fecha: 09 de Enero de 2008, suscrita por el Agente JOSE VARGAS, debidamente adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Barinas Estado Barinas; quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de lo incautado al imputado al momento de su detención; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para los imputados en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad. Cursa a los folios: 06 y 07 del presente asunto penal.
SEGUNDO: Acta de Inspección realizada en el sitio cede los hechos objeto de la presente causa penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Agentes José Vargas y Ángel Hernández, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Barinas Estado Barinas;
TERCERO: Acta de los Derechos leídos a los imputados de autos en el momento de que se informan de su detención. Cursa a los folios: 10 y 11 del presente asunto penal.
CUARTO: Informe Balística realizado al arma retenida en el procedimiento, suscrita por la Experto YEHUDIM Alexis Castro, Sub Inspector adscrito al C.I.C.P.C. estado Barinas. en la cual se determina que se trata de la siguiente arma de fuego: ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COCOA, PAVON NEGRO, CACHA DE GOMA CALIBRE 38, SERIAL 1530898, la cual quedo en esA delegación retenida en calidad de deposito Cursa al folio:15 del presente asunto penal .-
QUINTO: Experticia realizada por los Expertos: Lic. RAUL GONZALEZ y Ronald Lamuño, funcionarios adscritos al C.C.C.P.C. Barinas, al vehículo cuyas características son: MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACA MEY-09F, del cual pudieron concluir que el vehículo descrito en la parte dispositiva presenta sus seriales de identificación originales por cuento su fijación, estampado y configuración corresponden con el sistema utilizado por la planta ensambladora.- Y que el mismo no presenta solicitud alguna.- Vehículo Este donde fueron aprehendidos los referidos imputados de autos: cursa al folio: 16 y su vuelto.
Elementos estos que generan un indicio de presunción de responsabilidad de los imputados en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, solo en lo referente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el delito que se le imputa a los ciudadanos WILLIAM ALFONZO REQUENA PEREIRA Y FIGUEROA NOVOA JAVIER, es de naturaleza ofensiva podría afectar e incluso interferir en la participación de las victimas y testigos en el presente asunto; cuestión esta que podría afectar las resultas de la investigación debido a que las mismas aun no han culminado. Considera además esta Juzgadora el daño social causado tomando en cuenta que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y señalado en el artículo 277 del Código Pernal Venezolano, hecho este cometido en perjuicio del estado venezolano.- atenta contra el Bienestar Social y la Sociedad en General y su impunidad generaría malestar social y negligencia del Estado como agente represor y como controlador social. Siendo así observa esta Jugadora que en el presente asunto con el imputado en libertad, se podría obstaculizar la búsqueda de la verdad; ya que podrían no solo influir en la participación de las victimas y testigos del siguiente proceso; sino también en el desarrollo de la investigación, por la naturaleza del delito imputado; ocasionando que quede irrisoria la aptitud de protección del Estado para sus conciudadanos; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos del imputado y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido que dicho delito atenta tanto contra la integridad, bienestar de la colectividad y por ende es obligación del estado; disminuir y en lo posible desaparecer su comisión para el fin del Estado social perfecto; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del COPP. Así se decide.
En cuanto a lo manifestado por la defensa del Imputado de autos, Abg. Alexis Moreno este Tribunal declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto la misma la fundamenta en el principio de libertad y el debido proceso; principios acá no violentados por cuanto en esta fase del proceso se le han garantizado todas los derechos y prerrogativas al imputado de autos, y si bien es cierto que las medidas de Privación de libertad deben interpretarse de manera restrictiva; no es menos cierto que el articulo 250 del COPP, establece que el Juez de Control deberá apreciar las circunstancias del caso en particular para la procedencia o no de dicha Medida Privativa de libertad es decir que en el presente asunto debido a las circunstancias que conforman el hecho y al modo de aprehensión de los imputados de autos es procedente la Medida de Privación Judicial. Considerando además que el imputado cursa causa penales con otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal y de una revisión al Sistema Juris 2000 se comprueba que el mismo no esta dando cumplimiento a las presentaciones impuestas. Así se decide.
Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen mas elementos que investigar se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del COPP. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: Wilians Alfonzo Requena Pereira, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 16.979.558, Natural de San Silvestre Estado Barinas, de 24 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Caserío San Diego, calle principal, casa sin numero, Valencia Estado Carabobo y Figueroa Novoa Javier, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.794.124, natural de la Victoria Estado Apure, de 20 años de edad, de oficio indefinido residenciado en el Fundo el Ripial, Municipio San Camilo de conformidad con el Art.248 del COPP. SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA CUTELAR, solicitada por la defensa, y acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, Wilians Alfonzo Requena Pereira, Figueroa Novoa Javier ya suficientemente identificados por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en grado de Coautores, previsto y sancionado en el Art. 83 del Código Penal, conformidad al Art. 250 del COPP. Fijando el sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la Fiscalía deja. QUINTO: Acuerda la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto el Traslado del ciudadano Wilians Alfonzo Requena Pereira, en la sede Fiscal para el Día Miércoles 13 de Febrero de 2008, a las 4:00 PM.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
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