REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000859
ASUNTO : EP01-P-2008-000859
Por cuanto este Tribunal de Control N ° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: Carlos Miguel Acosta Camejo, por la presunta comisión de los delitos de; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2, en relación con el artículo 4 numeral 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 01; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
Carlos Miguel Acosta Camejo venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.743.133, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio conductor, de 40 años de edad, Residenciado en el sector los pirineos 1,Av. 3, lote C, Vereda 11, Edifico 12, Apto 02, San Cristóbal Estado Táchira.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal, representada en este acto por la, Abg. Carolina Merchán , le atribuye al imputado, Carlos Miguel Acosta Camejo, ya identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 09-02-2008, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 01, Destacamento 14, Primera Compañía, Segundo Pelotón del Punto de Control Fijo La Caramuca, donde entre otras cosas consta un Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios S/1ero (GN) GOMEZ MOTTA NELSON, C/2DO (GN) MARTINEZ RAMIREZ JAVIER y Dtgdo. (GN) PINTO LUIS ENRIQUE, ADSCRITOS AL PUNTO DE Control fijo La Caramuca quienes dejaron constancia que en fecha 08-02-2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, efectivos de servicio en el punto de control fijo la Caramuca, divisaron un vehículo que se aproximaba al Punto de Control en sentido San Cristóbal-Caracas, conducido por una persona del sexo masculino, a la cual se le indicó que se estacionara del lado derecho del Punto de Control, procediendo a identificarlo como: CARLOS MIGUEL ACOSTA CAMEJO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.743.133, de 40 años de edad, de profesión u oficio conductor, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Sector Los Pirineos 1, Avenida 3, Lote C, Vereda 11, Edificio 12, Apartamento 02, San Cristóbal Estado Táchira, el cual se desplazaba en un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas C1844T, uso Taxi, propiedad del ciudadano Pedro Jesús Quintero Villareal, habilitado por la empresa M.R.W, para el transporte de encomiendas desde la Ciudad de San Cristóbal hasta Barinas estado Barinas, según Memorando S/Nro. de fecha 08-02-2008, de la empresa M.R.W, plataforma Barinas, el ciudadano antes mencionado manifestó transportar bultos de encomiendas de la referida empresa para efectuar el servicio de Puente entre la plataforma San Cristóbal y la Plataforma Barinas de M.R:W: C. A., posteriormente procedieron a la inspección minuciosa de los bulto, de encomiendas antes mencionado en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento a efectuar los cuales fueron identificados como: FUENTES RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.664.900 y CHACON RUEDAS RONALD GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.354.246, con el sistema de RAYOS X L3, de equipaje y carga liviana Modelo PX-231, incorporado en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, Placas GN-1393, operado por los funcionarios Dtgdo. (GN) PINTO LUIS ENRIQUE y C/2DO (GN) LOPEZ SANCHEZ RUBEN DARIO, ambos adscritos al equipo móvil de RAYOS X, no intrusito Nro. 02 del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales al momento de revisar un encomienda en forma de caja de color marrón embalada con los precintos de M.R.W, con un peso aproximado de 15 kilogramos con guía de encomienda identificada con el Nro. 3339724070, de fecha 08-02-2008, con remitente a nombre de MARCOS RAMIREZ MEZA, con número de teléfono 0414-1762230, proveniente de la Oficina de Rubio Estado Táchira con destino a Maracay Estado Aragua, a nombre de FRANKLIN RAMIREZ MEZA o FREDDY RAMIREZ MEZA con número móvil 0414-3455984, la cual se encontraba adherida y superpuesta a una hoja de papel bond, tamaño carta donde se lee “Mayor (GNB) FRANKLIN RAMIREZ MEZA o FREDDY RAMIREZ MEZA: ENVIA: S/1ero. (GNB) MARCOS RAMIREZ MEZA, observando ciertas características que ameritaban la revisión física interna de la caja antes descrita la cual una vez abierta permitió identificar lo siguiente: DOCE MIL (12000) UNIDADES DE ETIQUETAS PARA BOTELLAS DE WHISKY IMPORTADO CON LECTURA “BUCHANNAS SEPECIAL RESERVE”; SEIS MIL (6000) UNIDADES DE ETIQUETAS PARA BOTELLAS DE WHISKY IMPORTADO CON LECTURA “BUCHENEN” y CUATRO MIL OCHOCIENTAS (4800) UNIDADES DE ETIQUETAS PARA BOTELLAS DE WHISKY IMPORTADO CON LECTURA “SEPECIAL RESERVE BUCHANNAS” para un total de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTAS (22800) UNIDADES DE ETIQUETAS PARA BOTELLAS DE WHISKY IMPORTADO, intentando imitar la marca “BUCHANNAS”, las cuales de acuerdo a las características de elaboración y presentación se determinaron de elaboración PRESUNTAMENTE FALSAS, constituyendo los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4to. Numeral 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del ciudadano CARLOS MIGUEL ACOSTA CAMEJO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.743.133, de 40 años de edad, de profesión u oficio conductor, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Sector Los Pirineos 1, Avenida 3, Lote C, Vereda 11, Edificio 12, Apartamento 02, San Cristóbal Estado Táchira, el cual se desplazaba en un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas C1844T, uso Taxi, propiedad del ciudadano Pedro Jesús Quintero Villareal, habilitado por la empresa M.R.W, para el transporte de encomiendas desde la Ciudad de San Cristóbal hasta Barinas estado Barinas, según Memorando S/Nro. de fecha 08-02-2008, de la empresa M.R.W, plataforma Barinas, motivo por el cual procedieron a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo o cual fue notificado a este Despacho Fiscal. procediendo a informarle que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido y que sería puesto a la orden de la Fiscalía III DEL Ministerio Público.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano: CARLOS MIGUEL ACOSTA CAMEJO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Lesiones Tipo Básico y Resistencia a la Autoridad, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos en los cuales se le incautó en el vehículo que conducía cierta cantidad de etiquetas presuntamente falsas y dirigidas a contribuir en el delito de adulteración de whisky lo que configura el delito de contrabando, según la ley que rige la materia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia., por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2, en relación con el artículo 4 numeral 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud no es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado: CARLOS MIGUEL ACOSTA CAMEJO, el cual además encuadra dentro de los tipos penales denominados Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2, en relación con el artículo 4 numeral 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano., teniendo el primero de ellos una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión Por lo cual se considera procedente acordar una medida Cautelar menos gravosa que la Privación preventiva de Libertad una vez que no se hace evidente ni esta latente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del COPP, , y en virtud de que el imputado ha manifestado en su declaración que es trabajador de una línea de taxi que presta sus servicios a MRW, solo como transporte de flete a la misma de igual forma que no consta a este tribunal que el imputado haya tenido buena conducta predelictua y pese a que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y atendiendo a que el Ciudadano manifiesta que tiene trabajo fijo y que no tiene antecedentes penales, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.
Ahora bien los elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal, la necesidad de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado de Autos y la existencia de los Delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2, en relación con el artículo 4 numeral 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano.: son los siguientes:
A.) Acta de Investigación penal de fecha: 08 de febrero de 2008, suscrita por adscritos a la Guardia Nacional de este Estado Barinas S/1RO.(GN) Gómez Mota Nelson C72DO. Martínez Ramírez y DG (GN) Pinto Luis Enrique, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resulta la aprehensión del Ciudadano: CARLOS MIGUEL ACOSTA CAMEJO, señala la misma entre otras cosas lo siguiente: “..Posteriormente procedieron a la inspección minuciosa de los bulto, de encomiendas antes mencionado en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento a efectuar los cuales fueron identificados como: FUENTES RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.664.900 y CHACON RUEDAS RONALD GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.354.246, con el sistema de RAYOS X L3, de equipaje y carga liviana Modelo PX-231, incorporado en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, Placas GN-1393, operado por los funcionarios Dtgdo. (GN) PINTO LUIS ENRIQUE y C/2DO (GN) LOPEZ SANCHEZ RUBEN DARIO, ambos adscritos al equipo móvil de RAYOS X, no intrusito Nro. 02 del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales al momento de revisar un encomienda en forma de caja de color marrón embalada con los precintos de M.R.W, con un peso aproximado de 15 kilogramos con guía de encomienda identificada con el Nro. 3339724070, de fecha 08-02-2008, con remitente a nombre de MARCOS RAMIREZ MEZA, con número de teléfono 0414-1762230, proveniente de la Oficina de Rubio Estado Táchira con destino a Maracay Estado Aragua, a nombre de FRANKLIN RAMIREZ MEZA o FREDDY RAMIREZ MEZA con número móvil 0414-3455984, la cual se encontraba adherida y superpuesta a una hoja de papel bond, tamaño carta donde se lee “Mayor (GNB) FRANKLIN RAMIREZ MEZA o FREDDY RAMIREZ MEZA: ENVIA: S/1ero. (GNB) MARCOS RAMIREZ MEZA, observando ciertas características que ameritaban la revisión física interna de la caja antes descrita la cual una vez abierta permitió identificar lo siguiente: DOCE MIL (12000) UNIDADES DE ETIQUETAS PARA BOTELLAS DE WHISKY IMPORTADO CON LECTURA “BUCHANNAS SEPECIAL RESERVE”; SEIS MIL (6000) UNIDADES DE ETIQUETAS PARA BOTELLAS DE WHISKY IMPORTADO CON LECTURA “BUCHENEN” y CUATRO MIL OCHOCIENTAS (4800) UNIDADES DE ETIQUETAS PARA BOTELLAS DE WHISKY IMPORTADO CON LECTURA “SEPECIAL RESERVE BUCHANNAS” para un total de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTAS (22800) UNIDADES DE ETIQUETAS PARA BOTELLAS DE WHISKY IMPORTADO, intentando imitar la marca “BUCHANNAS”Cursa agregada a los folios: 07 y 08 de la presente causa.-
B.) Acta de Retención de las etiquetas para botellas de whisky. Retenidas por los funcionarios actuante. Cursa al folio_: 9 del presente asunto penal.
C.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 08-02-08. Cursa agregada al folio: 19
D.) Acta de Retención Preventiva del vehículo donde se transportaba la mercancía señalada anteriormente.- el cual tiene, entre otras las siguientes características: Clase automóvil, Marca Daewoo, modelo cielo, placa 1844T…Cursa al folio: 10 del presente asunto penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: Carlos Miguel Acosta Camejo venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.743.133, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio conductor, de 40 años de edad, Residenciado en el sector los pirineos 1,Av. 3, lote C, Vereda 11, Edifico 12, Apto 02, San Cristóbal Por la presunta comisión del Delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2°, en relación con el 4° en su numeral 19. de la Ley del Delito de Contrabando.- SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio público, en cuanto a que los hechos objeto de la presente causa, se subsumen en la presunta comisión del injusto penal Contrabando Agravado. Previsto y sancionado en el artículo 2°, en relación con el 4° en su numeral 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano y por los cuales la fiscalía presentó en la audiencia del día de hoy al referido imputado de autos. imputó formalmente.- TERCERO: Se niega la solicitud de sobreseimiento realizada por el Defensor Privado del Imputado de autos, una vez que a criterio de quien decide, el hecho por el cual imputa la representación fiscal, es típico, siendo que se subsume en lo previsto en el numeral 19 del artículo 4 de la supra señalada ley sobre el delito de Contrabando, toda vez que las etiquetas transportadas y que por vía terrestre fueron ingresadas al Estado Barinas provenientes de San Cristóbal Estado Táchira que se señalan en actas como alteradas presuntamente pueden estar destinadas a etiquetar mercancía adulterada, con lo que evidentemente se estarían violando Derechos tanto de marca de fabrica o de comercio, así definidas en los Derechos de Propiedad Intelectual, relacionadas con comercio.- CUARTO: Se Niega la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250 del COPP en contra del imputado Carlos Miguel Acosta Camejo ya suficientemente identificado por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el artículo 2do, en concordancia con el Art. 4, numeral 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando Solicitada por la Representación Fiscal.- Y en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3, 4 y 9 . Consistente en a.) Presentaciones cada cinco días por ante este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de salida del país sin previa autorización por parte de este Tribunal. Y c.) La obligación de consignar a este Tribunal el Contrato mediante el cual se establece la normativa en cuanto a la empresa Servicio de Transporte Aéreo Tours” u así mismo deberá consignar, constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta.- Esta decisión se toma con fundamento en lo previsto en los artículos, 49 Constitucional 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 en su parágrafo primero, en el cual se señala el límite establecido a los fines de determinar el posible peligro de fuga, y toda vez que el delito por el cual imputa el Ministerio Público estatuye una pena de prisión de cuatro a ocho años, con lo cual no queda evidenciado el referido Peligro de fuga. Así mismo que el imputado manifiesta que trabaja y que solo presta un servicio de transporte, por lo cual este Tribunal a los fines de garantizar los derechos que le asisten considera procedente el otorgamiento de la medida acordada y que enfrente el proceso que se sigue en su contra en libertad quedando obligado a comparecer a los actos del proceso penal seguido en su contra.- TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en esta etapa del proceso aún quedan diligencias por ser solicitadas y ser practicadas.- CUARTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión el Tercer (03) día hábil siguiente a la presente fecha. Quedan las partes presentes notificadas. Y se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- En este estado la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Celenia Obdulia Díaz, solicita el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “Vista la decisión de este Tribunal y actuando en represtación de la fiscalía III, con a lo establecido en el artículo 374 del COPP, el cual paso a sustentar de la siguiente manera: En las actuaciones que están insertas en la causa se evidencia dos actas de entrevistas de dos testigos los cuales presenciaron la detención del Ciudadano Carlos Miguel Acosta Camejo, es decir cuando le fue incautado en puesto del Comando de la Caramuca, doce mil unidades de etiqueta para botella de wiskhy donde se lee Buchanas especial reserva, la cantidad de 6000 etiquetas para botellas de wiskhy y la cantidad de 4800 unidades de etiquetas para botellas de whisky para reserva buchanas de igual manera se evidencia un registro de cadena de custodia donde los funcionarios adscrito al comando ya mencionado incautan las evidencia ya señaladas, la pena que pudiere llegar a imponerse a este delito según la ley de contrabando excede de 6 años tal como lo prevé el artículo 374, aunado a ello, la defensa no ha consignado ninguna constancia de residencia donde se acredite una residencia fija del Ciudadano: Miguel Acosta Camejo, por otro lado de los hechos que nos atañen podría surgir otras personas involucradas en estos hechos y el Ciudadano Carlos Miguel Acosta Camejo pudiere influir en sus declaraciones, de igual manera en la actuaciones la defensa no consignó en este acto donde se aclare la relación contratuela que dijo tener el Ciudadano Miguel Acosta, con la empresa con la cual trabaja y esta a su vez con la empresa MRW, es por ello que ejerzo el efecto suspensivo y pido al tribunal que sea elevada dichas actuaciones al tribunal de alzada, para que este a su vez resuelva en el lapso que la ley prevé.- Es todo.- En acto seguido el Defensor Privado del Imputado señala: En primer lugar solicito con todo respeto que el tribunal desestima el recurso de efecto suspensivo invocado por la fiscalía por cuanto tan recurso no está contemplado legalmente, no hay ningún recurso de efecto suspensivo y al ser así solicito al tribunal lo desestime por improcedente, de la misma manera en segundo término debo decir: Que las razones invocadas por la fiscalía no son pertinentes para que no ejecute el tribunal su decisión de haberle acordado al imputado medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad , ciertamente como lo señala la fiscalía existe unas actuaciones que el tribunal no ha desestimado para apreciar que presuntamente se a cometido un hecho punible y de allí que no acordara la libertad plena del imputado por lo que le ha acordado una medida sustitutiva de libertad conforme así lo autoriza el parágrafo segundo del artículo 250 del COPP, cuando preceptúa que el Juez en presencia de las partes y la victimas si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, es decir la detención o sustituirla por otra menos gravosa y el tribunal a optado po esta última, en resguardo y respeto a la libertad personal que es un principio inviolable e inherente a la persona humana como lo estableció con carácter vinculante sentencia de la sala constitucional del TSJ, con ponencia del Dr. Rondón Haaz, dándole preeminencia y relevancia al principio constitucional de presunción de inocencia y al de de juzgamiento en libertad, conforme al principio constitucional del artículo 102 del COPP, según el cual, las partes deben litigar con buena fe evitando los planteamientos delitarios e igualmente que se evitara en forma especial solicitar la Medida Privativa de Libertad cuando ella no sea absolutamente necesaria para cumplir con a finalidad del proceso. Ciudadana Juez con la medida cautelar concedida al imputado se asegura la finalidad del proceso, toda vez que esta obligado a comparecer a los tribunales con las presentaciones impuestas, De igual forma es imposible pretender que la empresa haya enviado al tribunal las constancias cuando bien sabemos que aquellas instituciones se demoran en concederlas, además mi defendido es una persona trabajadora dedicada al servicio de taxi por mas de cinco años, por lo que no se sustraerá al proceso, y que tribunal acordó que consignara las referidas constancias en la brevedad del caso. Y para culminar debo decir que las decisiones en este sentido en cuanto a que los Tribunales acuerden una Medida Cautelar son ejecutables de inmediato aún cuando se ejerza un recurso contra ellas.-Por lo que solicito al Tribunal que mantenga la decisión decretada el día de hoy, aún cuando haya que consultar al tribunal de alzada.- Oído lo solicitado por la partes este Tribunal acuerda mantener la decisión tomada en la audiencia del día de hoy en razón de lo precedentemente expuesto en la dispositiva. En consecuencia se ordena remitir el presente legajo se actuaciones que conforman el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Tribunal a los fines de que decide en relación el efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal. Así las cosas se mantienen privado de su libertad el imputado de autos, en espera de la decisión del tribunal de alzada.-Quedaron las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en la sala de audiencias. Así se decide. Librese lo conducente.-
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
EL SECRETARI0:
Juan Carlos Torrealba
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