REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003969
ASUNTO : EP01-P-2006-003969




SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el ABG. RAFAEL ALFONZO IZARRA QUINTERO, en su carácter de fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

De la averiguación que se ha iniciado a PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de Lesiones Personales , previsto y sancionado en el artículo 415° del Código Penal Venezolano vigente para la época en que se sucedieron los hechos, hecho ocurrido en fecha 18 de septiembre de 1999, según denuncia por el cuerpo técnico de policía judicial estado Barinas, cometido en perjuicio de Yilber Romero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.768.275, residenciado en el barrio Carlos Márquez del Estado Barinas , quien manifiesta: “ … denunciar que personas desconocidas me dispararon sin mediar palabras solo le dijeron a mi novia que corriera…Es Todo.” El referido hecho punible tiene asignada una pena de: UNO (1) A CUTRO (4) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de DOS (2) Y MEDIO AÑOS DE PRISION. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS , a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de OCHO (08) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Yilber Romero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.768.275: en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01

Abg. Marbella Sánchez M LA SECRETARIA

ABG. María Camejo