REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000100
ASUNTO : EP01-P-2008-000100




SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el ABG. Obdulia Celenia Díaz Pérez , en su carácter de fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

De la averiguación que se ha iniciado a Jhonny Rojas; por el delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la época en que se sucedieron los hechos, hecho ocurrido en fecha11 de febrero del 2005, según denuncia por el cuerpo científicos penales y criminalisticos del estado Barinas, cometido en perjuicio de Sandra Vergel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22110.47, residenciado en el bario Paraíso del Estado Barinas , quien manifiesta: “ … denunciar que su ex concubino llego a su casa a tratar de llevarse los niños la misma no lo dejo y hay se produjo de parte de el una agresión verbal y física…Es Todo.” El referido hecho punible tiene asignada una pena de: UNO (1) A CUTRO (4) AÑOS; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de DOS (2) AÑOS Y MEDIO DE PRISION. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS , a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de TRES (03) AÑOS Y DIECINUVE DIAS(19) ; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de Jhonny Rojas, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de Sandra Vergel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22110.47; en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01

Abg. Marbella Sánchez M LA SECRETARIA

ABG. María Camejo