REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000171
ASUNTO : EP01-P-2008-000171




SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el ABG. XIOMARA OCANDO CUEVAS, en su carácter de fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

De la averiguación que se ha iniciado a Marco Camargo; por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos de la ley de violencia contra la mujer y la familia vigente para la época en que se sucedieron los hechos, hecho ocurrido en fecha 06 de febrero del 2003, según denuncia por el cuerpo científicos penales y criminalisticos del estado Barinas, cometido en perjuicio de Duran Yenny , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.157.487, residenciado en el bario corralito del Estado Barinas , quien manifiesta“ ..Denunciar que su ex marido fue a su casa la insulto y vocifero palabras obscenas a su persona…Es Todo.” El referido hecho punible tiene asignada una pena de: UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de DOS (2) AÑOS Y MEDIO DE PRISION. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS , a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CINCO (5) AÑOS Y DIECINUEVE DIAS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de Marco Camargo, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos de la ley de violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de: Duran Yenny , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.157.487; en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01

Abg. Marbella Sánchez M LA SECRETARIA

ABG. María Camejo