REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004742
ASUNTO : EP01-P-2006-004742
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su carácter de fiscal del Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
De la averiguación que se ha iniciado a Luis Díaz ; por el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415° del Código Penal Venezolano vigente para la época en que se sucedieron los hechos, hecho ocurrido en fecha 22 de septiembre de 2002, según denuncia por el cuerpo técnico de policía judicial estado Barinas, cometido en perjuicio de María Do Carmo Soarez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-NO COSTA , residenciado en el Estado Barinas , quien manifiesta: “ … denunciar que la persona con el nombre Luis Díaz llego a su casa con gritos y tratando de golpearla…Es Todo.” El referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de SIETE MESES Y QUINCE DIAS. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS , a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CINCO (5) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de Luis Díaz , de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: María Do Carmo Soarez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-NO COSTA; en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.
La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01
Abg. Marbella Sánchez M LA SECRETARIA
ABG. María Camejo
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