REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015100
ASUNTO : EP01-P-2007-015100




SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, en su carácter de fiscal del Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

De la averiguación que se ha iniciado a Persona Conocida como el (Negro); por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175° del Código Penal Venezolano vigente para la época en que se sucedieron los hechos, hecho ocurrido en fecha 31 de diciembre del 2005, según denuncia por el cuerpo técnico de policía judicial estado Barinas, cometido en perjuicio de Héctor Gómez, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- NO COSTA representado en esta oportunidad por su padre de nombre Francisco Gómez, residenciado en Barinas Estado Barinas , quien manifiesta: “ … denunciar que la persona apodada el negro lo amenazo con un cuchillo para robarle su bicicleta y con quemarle la casa si no se la entregaba …Es Todo.” El referido hecho punible tiene asignada una pena de: QUINCE (15) DIAS A TRES (3) MESES DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de UN MES (1) VEINTIDOS DIAS. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de UN (1) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de DOS (2) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 6° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de Personas desconocidas, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Héctor Gómez, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- NO COSTA: en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01

Abg. Marbella Sánchez M LA SECRETARIA

ABG. María Camejo