REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014063
ASUNTO : EP01-P-2007-014063



Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa Publica Abogado Ana Isabel Rey, en su carácter de defensora del Imputado OSCAR OSWALDO AZUAJE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.986.408, natural de Puerto Infante, Estado Apure; de 41 años, nacido en fecha 13/12/1966, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ana Josefa Azuaje Rangel (v) y Justino Pérez Morales (v); residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Etapa I, Sector 1, Vereda 17, casa N° 05, diagonal ala U.N.A; Barinas Estado Barinas; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del COPP, " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas."; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso. Siendo así se observa que al Imputado de autos le fue decretada Medida de privación Judicial de Libertad, en fecha 11/11/2007; por el Tribunal de Control N° 03, en virtud de pesar sobre el una Orden de Aprehensión librada por este Tribunal de Control N° 01; en fecha 05/10/2007; y quien ordeno su privación de libertad (Tribunal de Control N° 03) consideró que se encontraban satisfechos los extremos del Articulo 250; destacándose entre ellos: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; elementos estos que no han sido desvirtuados aun en esta fase del proceso; por cuanto no corresponde a este Juzgado dicha valoración y solo le esta reservado a los Tribunales Juicio, de conformidad con los Principios de Concentración e Inmediación; y existiendo acto conclusivo que promueve pruebas e indicios que podrían demostrar responsabilidad al imputado de autos; y que la defensa tendrá la oportunidad de desvirtuar como ya se dijo es en la etapa de Juicio; y si bien es cierto que al imputado se le debe aplicar el principio de presunción de inocencia; no es menos cierto que por la aplicación de dicho principio no se deben abandonar las Medidas Cautelares tendientes a garantizar las resultas del proceso, entendiéndose que las Medidas Cautelares en el proceso penal tienen es por objeto y como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, garantía esta entendida como su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, para la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP. Por ello considera esta Juzgadora que existiendo en el presente asunto la acusación formal de unos hechos, fundamentada en elementos de convicción que la investigación logró constituir en pruebas aun no desvirtuadas por la defensa, por cuanto aun no es la etapa procesal para ello y no existiendo en el presente asunto mas elementos que pudieran eximir de responsabilidad al imputado; y tratándose la precalificación jurídica de delitos que atentan contra la integridad de las personas, en especial de niños; sujetos estos plenamente protegidos por orden Constitucional y por mandato expreso de la LOPNA; debido a su condición de desprotegidos e indefensos; seria improcedente en esta etapa del proceso el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del COPP; en virtud de que se podría ver irrisorio las resultas del proceso; aunado a todo ello esta Juzgadora considera además que el imputado nunca se puso a derecho y su detención se debió a una Orden de aprehensión dictada en su contra lo que demuestra su apatía a garantizar las resultas del proceso. En este Sentido por la magnitud de los hechos imputados y acusados por la representación Fiscal; ya que el delito podría en el caso de ser condenado establecer penas agravadas, de conformidad con el articulo 217 de la LOPNA; se hace improcedente una Medida Cautelar Sustitutiva; que podría interferir en la participación de las victimas en el presente asunto. Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 11/11/2007; establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado, a favor del imputado; y aun subsisten las circunstancias concurrentes de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; para el delito de Actos Lascivos, en su artículo 45; que supera los limites establecidos en el artículo 253 del COPP; observando además que la acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 108 del Código Penal; y de fundados y aun no se han desvirtuados los elementos de convicción que estimaron que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito acusado. Cabe resaltar además que la libertad del imputado en el presente asunto podría generar obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 252 del COPP; por cuanto las investigaciones no han culminado, y la participación de las victimas del presente asunto se podría ver afectada; sujetos estos que por mandato del articulo 55 Constitucional, esta Juzgadora esta obligada a proteger para garantizar las resultas del proceso, con la finalidad de cómo ya se dicho de lograr la búsqueda de la verdad, como fin primordial de este proceso. Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; ya que todo lo que se atente contra la vida e integridad de las personas y aun mas en niños o adolescentes genera malestar social. Por otra parte en nuestra Doctrina, se estima que atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas; y en consecuencia por aplicación del Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y la ya tan mencionada búsqueda de la verdad, no es procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva. Así se decide.
En consecuencia considera este Tribunal que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado a favor del imputado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad y acordada por el Tribunal de Control N° 03, aun no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01; mantiene la Medida de Privación de Libertad; decretada en fecha 11/11/2007; por el Tribunal de Control N° 03; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; solicitada por la defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey, al imputado OSCAR OSWALDO AZUAJE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.986.408, natural de Puerto Infante, Estado Apure; de 41 años, nacido en fecha 13/12/1966, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ana Josefa Azuaje Rangel (v) y Justino Pérez Morales (v); residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Etapa I, Sector 1, Vereda 17, casa N° 05, diagonal ala U.N.A; Barinas Estado Barinas. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 11/11/2007. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA