REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015073
ASUNTO : EP01-P-2007-015073


De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Dieciocho (18) de Febrero de 2008, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. Celenia Díaz, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio en contra de los acusados JEYSON JESUS MORENO, JUAN VICENTE SATURNO, DANIEL ANTONIO SANDOVAL RAMIREZ, BENNY JAVIER CASTILLO y WLADIMIR CEVALLOS DIAZ.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
WLADIMIR CEVALLOS DIAZ, dice ser Colombiano, con cedula de residente N° E- 83.083.765 (la cual no porta) de 28 años de edad, nacido en fecha: 11-09-1979, natural de Lórica Cordoba, Departamento de Córdoba, República de Colombia, dice ser hijo de Esteban José Cevallos (v) y Carolina Díaz (d), y con residencia en el Barrio Unión, en la Calle Arismendi, Casa N° 16-41, jurisdicción del Estado Barinas. DANIEL ANTONIO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.791.512 (no la porta), nacido en fecha 11-11-1983,,de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Maria Ramírez(v) y de Daniel Ernesto Sandoval (v), y con residencia en el Barrio Unión, Calle Arismendí, N° 16-41; Barinas Estado Barinas. JEYSON JESUS MORENO, Venezolano, mayor de edad, no cedulado, nacido en fecha 13/10/1976, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Nectareo de Jesús Moreno (v) y de Dalis del Pilar Moreno (v), y con residencia en el Barrio Unión, calle Pulido, casa 12-42, Barinas Estado Barinas. JUAN VICENTE SATURNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.384.669, nacido en fecha: 18-10-80, de 27 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, dice ser hijo de Juan Vicente Soto Martines (v) y de Andrea Saturno (v), y con residencia en el Barrio Mi Jardín, sector Primero de Mayo, calle N° 06, Casa (dice no saber el numero) cerca del Centro de diagnostico (Cubano) Integral Mi jardín, jurisdicción del Estado Barinas, hijo de Andrea Luisa Saturno (v); y BENNY JAVIER CASTILLO, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.574.918, nacido en fecha 27/10/1973, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Felipe Santiago Castillo (v) y de Fanny de Villares Castillo (v), y con residencia en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16, tercera etapa, casa 776, Barinas Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS
El Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Celenia Díaz, le atribuye a los acusados JEYSON JESUS MORENO, JUAN VICENTE SATURNO, DANIEL ANTONIO SANDOVAL RAMIREZ, BENNY JAVIER CASTILLO y WLADIMIR CEVALLOS DIAZ; los siguientes hechos: Que en fecha 14/11/2007, a eso de las 10 AM; funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Barinas; recibieron un llamado de la Central por radio, a los fines de que se trasladaran hasta el Barrio Unión (el Infiernito); ya que presuntamente en ese lugar se encontraba una gandola cargada de cerveza y unos sujetos se encontraban saqueándola; y una vez allí se percataron que un grupo de sujetos se encontraba descargando cajas de cervezas pertenecientes a la empresa Regional, indicándosele a los mencionados ciudadanos que estaban detenidos y que serian puestos a la orden del Ministerio Publico.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Constituido como fue este Tribunal de Control N° 01, a cargo de la Jueza Abg. Marbella Sánchez Márquez y el secretario de sala Abg. Juan Carlos Torrealba, en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la realización del acto, La Jueza apertura el acto, advirtiendo las formalidades y solemnidades del mismo, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público; al igual que informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a cada uno de los Acusados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Seguidamente los Acusados JEYSON JESUS MORENO, JUAN VICENTE SATURNO, DANIEL ANTONIO SANDOVAL RAMIREZ, BENNY JAVIER CASTILLO y WLADIMIR CEVALLOS DIAZ; fueron impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Celenia Díaz; quien en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, para los Acusados JEYSON JESUS MORENO, JUAN VICENTE SATURNO, DANIEL ANTONIO SANDOVAL RAMIREZ, BENNY JAVIER CASTILLO y WLADIMIR CEVALLOS DIAZ; por la presunta comisión del delito de Asalto A Trasporte De Carga en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa Trasporte Gavera Paletizadas C.A; e igualmente ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, necesidad, pertinencia y licitud; solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio, en contra de los mencionados Acusados; y solicito se mantenga la medidas de coacción impuestas a los fines de garantizar se continué con el debido proceso. Es Todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados JEYSON JESUS MORENO, JUAN VICENTE SATURNO, DANIEL ANTONIO SANDOVAL RAMIREZ, BENNY JAVIER CASTILLO y WLADIMIR CEVALLOS DIAZ; y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada. Seguidamente son trasladados al estrado los acusado en el siguiente orden y quienes se identificaron como WLADIMIR CEVALLOS DIAZ, dice ser Colombiano, con cedula de residente N° E- 83.083.765 (la cual no porta) de 28 años de edad, nacido en fecha 11-09-1979, natural de Lórica Córdoba, Departamento de Córdoba, República de Colombia, natural de dice ser hijo de Esteban José Cevallos (v) y Carolina Díaz (d), y con residencia en el Barrio Unión, en la Calle Arismendi, Casa N° 16-41, jurisdicción del Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional”; DANIEL ANTONIO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.791.512 (no la porta), nacido en fecha 11-11-1983, de 242años de edad, natural de Barinas Estado Barinas,,dice ser hijo de Maria Ramírez(v) y de Daniel Ernesto Sandoval (v), y con residencia en el Barrio Unión, Calle Arismendí, N° 16-41; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional”; JEYSON JESUS MORENO, Venezolano, mayor de edad, no cedulado, nacido en fecha 13/10/1976, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Nectareo de Jesús Moreno (v) y de Dalis del Pilar Moreno (v), y con residencia en el Barrio Unión, calle Pulido, casa 12-42, Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional”; JUAN VICENTE SATURNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.384.669, nacido en fecha: 18-10-80, de 27 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, dice ser hijo de Juan Vicente Soto Martines (v) y de Andrea Saturno (v), y con residencia en el Barrio Mi Jardín, sector Primero de Mayo, calle N° 06, Casa: (dice no saber el numero) cerca del Centro de diagnostico (Cubano) Integral Mi jardín, jurisdicción del Estado Barinas, hijo de Andrea Luisa Saturno (v); Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional”; BENNY JAVIER CASTILLO, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.574.918, nacido en fecha 27/10/1973, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Felipe Santiago Castillo (v) y de Fanny de Villares Castillo (v), y con residencia en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16, tercera etapa, casa 776, Barinas Estado Barinas; quien manifestó igualmente: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, ABG. HUGO MENDOZA, en su condición de defensor Público de los acusados SATURNO JUAN VICENTE, BENNYS JAVIER CASTILLO y JEYSON JESÚS MORENO quien expuso: En primer lugar como punto previo esta defensa pública le solicita a usted que se pronuncie en relación al escrito que el Dr. Horacio Araque en fecha 19 de Diciembre de 2007, interpone ante este Tribunal señalando que el escrito acusatorio por parte de la vindicta pública fue presentado de manera extemporánea. En Acto seguido la Jueza procede a realizar una revisión tanto al físico que conforma la presente causa así como al sistema Juris 2000, lo cual determina lo siguiente “En cuanto a la consignación del referido Escrito Acusatorio, se le informa al defensor que el mismo fue consignado en el lapso legal oportuno, pero que por error involuntario del alguacilazgo se introdujo en la causa Penal cuya nomenclatura es: EPO1-P-2007-14308, lo cual fue subsanado a través de la nota respectiva por el Alguacil Pedro Aponte. En consecuencia el mismo fue agregado a la causa principal procediéndose a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar tal como fuere notificado en su oportunidad a las partes. Seguidamente el Defensor Abg. Hugo Mendoza, solicita igualmente como punto previo, que se aclare en este acto de audiencia preliminar la identificación de la Victima. La jueza informa al Defensor, que la victima en la presente causa, es y ha sido tal como se evidencia del presente asunto penal, la Empresa denominada REGIONAL SOCIEDAD ANONIMA, y que la presencia del Ciudadano Abg. Francisco Santana obedece según se evidencia al poder otorgado y consignado, por ante este Tribunal a tales efectos de representación Legal y que de igual forma el Ciudadano Luis Sánchez figura como victima, una vez que el mismo tenia bajo su responsabilidad el vehículo y mercancía objeto de la presente causa, el cual se encuentra en este acto representado por la representación fiscal”. Seguidamente el defensor Abg. Hugo Mendoza solicita: “Por cuanto mis defendidos en este acto procesal, audiencia preliminar, mi manifestaron su voluntad de no declarar, de no admitir los hechos objetos de la presente causa, que se configuran en el delito de Asalto A Trasporte De Carga en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa Trasporte Gavera Paletizadas C.A; solicito lógicamente al tribunal proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Pablo Mora, en su carácter de defensor de los acusados DANIEL ANTONIO SANDOVAL RAMIREZ y WLADIMIR CEVALLOS DIAZ, quien expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, visto el pronunciamiento hecho por usted en cuanto a la excepción planteada por la Defensa Pública, le reitero la misma, y solicito se aclare nuevamente sobre la extemporaneidad de la consignación del escrito acusatorio. Seguidamente la Jueza señala a la Defensa Privada que tal excepción fue resuelto como punto previo a la Defensa Pública, y que este tribunal le reitera la aclaratoria a la misma. Una vez que de la nota de reopción de documento de alguacilazo se observa el correspondiente sello y firma húmedo del funcionario receptor, así mismo que revisado como ha sido el sistema Juris 2000, para lo cual se insta al solicitante a los fines de que se sirva confirmar lo señalado por el tribunal, en cuanto a que el escrito acusatorio fue consignado por un error involuntario en otro asunto penal. Y que el escrito de consignación de la acusación respectiva registra el sello de la oficina de alguacilazgo, y en vista de que el escrito acusatorio lleva firma y sello de la fiscalía respectiva, el tribunal no tiene impedimento en cuanto a su aceptación. Una vez que la omisión del sello de alguacilazgo en el contenido del escrito se corresponde con un error material por parte de la receptoria lo cual no afecta el fondo del mismo. Seguidamente la defensa Abg. Pablo Mora señala que rechaza y se opone al escrito acusatorio fiscal incoada en contra de sus defendidos por cuanto el mismo, se basa en ciertas y contrariedades de los elementos de convicción que fundamenten de manera real la estimación de que mis defendidos sean autores o participes en el delito imputado, por cuanto del acta policial no se evidencia en modo alguno que estos estuvieren desarrollando actividad alguna en relación con lo señalado por la fiscalía. Así mismo señala el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dicen que los mismo fueron aprehendidos de manera flagrante estando cerca del lugar, de los hechos punibles, y en cuanto a la calificación jurídica ejercida por la representación fiscal, se evidencia que el verbo rector de esa acción positiva es asaltar; y asaltar es no es mas que acometer por sorpresa con la intención de robar mediante empleo de arma, y los funcionarios policiales no decomisaron armas bien sea de fuego o de arma blanca ni tampoco ningún objeto o elemento que pudiere haber suido utilizado para la omisión de ese hecho punible. Adicionalmente, que las cajas de cerveza fueron recuperadas y como planteamiento interesante de esta defensa, se establece, que estos ciudadanos estaban descargando un camión de la empresa, es decir que a mis defendidos no se les incautó un motín tan grande como de 400 y tantas cajas de cerveza, así mismo el Sr. Luis Sánchez, quien dijo ser administrador del depósito de cervecería regional de Barinas, y quien se presentó en el lugar de los hechos, esta defensa observa que el mismo no fue entrevistado por parte de funcionarios policiales. Por tanto se opone a que el mismo sea admitido como testigo presencial de los hechos, puesto que no fue declarado por los organismos de investigación, de admitirse se estarían violentando los principios procésales del derecho como admisión y recepción de la prueba, de igual manera cabe señalar que el Ciudadano Hunter Eduardo Saan Rangel, CI. 11.350.408, quien funge como victima en la acusación fiscal y como cuya condición de parte se ampara en que el mismo es representante legal de la Empresa supra señalada, compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a interponer denuncia en la cual señala al Ciudadano Rubén Alexander Nava Gil, Cédula de Identidad N° V-11.977.557; y quien fuere el conductor de la unidad de transporte en cuestión, pues el mismo, según relataba en su denuncia común, al mismo se señalo que a través de una llamada telefónica sacó una unidad de transporte de la Empresa Regional y que a las nueve de la mañana aún no se había reportado, y una hora después fue informado por Luis Sánchez, que la gándola había sido encontrada siendo despojada de gran cantidad de su producto. Adicionalmente esta defensa solicita que sea declarado el sobreseimiento de la causa a favor de sus patrocinados, y a todo evento solicito que sean promovidos como testigos presénciales cuyo conocimiento de los hechos podrá ser relatado a la autoridad competente, los mismos se reflejan en mi escrito de oposición de fecha: 10 de febrero de 2008. Puestos que los mismos darán razón de que los funcionarios policiales practicaron la detención de mis defendidos no en el lugar de los hechos, sino dentro de su lugar de habitación, tal como fue explicado por ellos en la audiencia de oír imputaos y que accedieron a la vivienda de ellos a través de la violencia ejercida a la puerta de sus viviendas. Así mismo solicito que sean admitidas las pruebas documentales de fijación fotográfica que fuese presentadas en su debida oportunidad y que dan razón el estado de la puerta; tal como lo señalo en el escrito referido. De igual forma solicito que no fuere estimada la condición del Dr. Francisco Santana, pues el Sr. Luis Sánchez no tiene condición de victima puesto que el no se adhirió a la acusación fiscal y no tiene condición de victima para ese respecto. En este acto solicita el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado Francisco Santana en su condición de representante de la Empresa Cervecería Regional, y concedido como fue expuso: “En primer lugar de la exposición de la defensa no ha quedado duda alguna de que evidentemente se produjo un apoderamiento de bienes pertenecientes a la empresa que represento, gaveras y respectivas botella o envases que la contienen, y hay se aprecia en el inicio de la investigación tal como consta en el acta policial que los funcionarios manifestaron que dicen haber visto a varios sujetos de los cuales se hace referencia en autos, lo cual fue explanado en la acusación fiscal, así las cosas Cervecería Regional es una empresa que publica y notoriamente se dedica a la producción distribución y comercialización de bebidas pertenecientes a la misma, licores principalmente, en el caso bajo examen se produjo la sustracción de gaveras pertenecientes a mi representada la cual es titular de derechos como persona jurídicamente constituida, lo cual por supuesto no hace acreedores de derechos es más me permito sugerir a este digno tribunal, que estamos en presencia e apoderamiento de bienes ajenos, independientemente de si hubo o no asalto, por ellos no debemos dejar de recordar lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, numerales dos y nueve relativo al hurto calificado, cometidos por dos tres o más personas favorecidas por una situación de calamidad de la victima. En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada se denota de ellas su conocimiento previo y su falta de ofrecimiento durante la fase preparatoria, puesto que en un sistema acusatorio donde prevalece el derecho de igualdad entre las partes se han debido ofrecer para su incorporación al proceso durante la investigación, ya que de que manera podemos conocer con anticipación los hechos que serán traídos al proceso por la defensa con anticipación, se esta hablando de nueve testigos y que sobre la base del principio de la buena fe procesal se debía traer a través del Ministerio Público, ponderando conforme a los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la elaboración del acto conclusivo correspondiente, por ello vemos pues como la propia defensa se contradice cuando alega indefensión y violación del proceso porque el Ciudadano LUIS SANCHEZ, no rindió entrevista durante la fase investigativa, lo que no es cierto por cuanto de la exposición realizada por la defensa se denota el conocimiento previo que tiene de los hechos sobre los cuales declara y ratificara en su oportunidad el Ciudadano Luis Sánchez y muy por lo contrario pretende la evacuación de nueve testimoniales de personas que nunca fueron mencionados en el expediente. En tal sentido solicito que no sean admitidos como pruebas testimoniales. De igual forma nos oponemos a la fijación fotográfica una vez que no podemos tener fecha cierta de su realización, así como del lugar que fue fotografiado y las personas que realizaron o practicaron las mismas, para lo cual se debió realizar la correspondiente inspección judicial o a través de notario, para que se quedara determino fecha y hora exacta de la realización de las mismas. Y así solicito igualmente que se declare. Solicito que se admita la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes y que se dicte el correspondiente acto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación, en contra de los acusados JEYSON JESUS MORENO, JUAN VICENTE SATURNO, DANIEL ANTONIO SANDOVAL RAMIREZ, BENNY JAVIER CASTILLO y WLADIMIR CEVALLOS DIAZ; por la presunta comisión del delito de Asalto A Trasporte De Carga en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa Trasporte Gavera Paletizadas C.A; en virtud de que la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuánto a los medios de pruebas este Tribunal admite totalmente todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico tanto las testimoniales, como las documentales, presentadas en el escrito acusatorio de fecha 16/12/2007; y ratificadas el día de la audiencia. Y en cuanto a lo manifestado por la defensa privada de la incoherencia de las pruebas presentes en el escrito acusatorio; este Tribunal desestima tal pedimento por cuanto pasar a conocer el contenido de actas procésales violenta los principios de Concentración e Inmediación propios e inherentes al juez de juicio, ya que tocan el fondo del asunto. En cuanto al pedimento de la no aceptación de la calificación jurídica impuesta por la representación Fiscal, por no adaptarse a los hechos este Tribunal desestima tal pedimento, por infundamentado ya que el solo manifestar de la defensa aduciendo que los hechos no se corresponden a lo hasta ahora investigado por el Ministerio Publico, no son suficientes elementos de convicción como para llevar a determinar un cambio de calificación jurídica ya que dicho cambio podría producirse es una vez evacuadas las pruebas hasta ahora admitidas y como no es competencia de este Tribunal la valoración de pruebas en esta fase del proceso, se declara Improcedente dicho pedimento. En cuanto a la no incorporación de la victima en el presente asunto; este Tribunal considera dicho pedimento no ajustado a derecho ya que de conformidad con el articulo 120 del COPP, la victima aun no querellada puede intervenir en el proceso, y el Tribunal esta en la obligación de oír su testimonio a los fines de esclarecer los hechos y lograr la búsqueda de la verdad; en consecuencia lo manifestado por la defensa privada se declara improcedente. En relación a la solicitud de sobreseimiento, observa esta juzgadora que la misma esta amparada por todos los fundamentos anteriores y que este Tribunal declaro Improcedentes; en consecuencia dicha solicitud de sobreseimiento se niega por ser Improcedente. En cuanto a lo manifestado por el representante de la victima este Tribunal advierte que la victima no querellada debe adherirse a la acusación Fiscal a los fines de proponer excepciones y en caso de no hacerlo solo será escuchada en audiencia pero no tendrá potestad para solicitar medidas de coerción, ni para proponer excepciones; por tanto lo manifestado por el representante de la victima, es Improcedente. En cuanto a las pruebas de testimonios ofrecidos por la defensa este Tribunal considera que los mismos se admiten y que no constituyen una violación al derecho a la defensa, ni a la igualdad procesal por cuanto el director de la investigación no se puede ver sorprendido con el testimonio de estos testigos, mas bien tendrá la oportunidad de desvirtuarlos (de ser posible) en la fase de Juicio Oral y Publico. En cuanto a la pruebas fotográficas que presentó la defensa este Tribunal advierte que las mismas no fueron controladas por las partes, ni se indica el numero de la cámara, el día y la hora; por tanto no llenan los extremos requeridos en los artículos 197 y 339 del COPP; y se declara improcedente su incorporación al Juicio Oral y Publico. Seguidamente la Jueza, una vez pronunciada la admisión de la acusación se le concedió el derecho de palabra a los acusados JEYSON JESUS MORENO, JUAN VICENTE SATURNO, DANIEL ANTONIO SANDOVAL RAMIREZ, BENNY JAVIER CASTILLO y WLADIMIR CEVALLOS DIAZ; y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son trasladados al estrado los acusados en el siguiente orden y quienes se identificaron como WLADIMIR CEVALLOS DIAZ, dice ser Colombiano, con cedula de residente N° E- 83.083.765 (la cual no porta) de 28 años de edad, nacido en fecha 11-09-1979, natural de Lórica Córdoba, Departamento de Córdoba, República de Colombia, natural de dice ser hijo de Esteban José Cevallos (v) y Carolina Díaz (d), y con residencia en el Barrio Unión, en la Calle Arismendi, Casa N° 16-41, jurisdicción del Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional”; DANIEL ANTONIO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.791.512 (no la porta), nacido en fecha 11-11-1983, de 242años de edad, natural de Barinas Estado Barinas,,dice ser hijo de Maria Ramírez(v) y de Daniel Ernesto Sandoval (v), y con residencia en el Barrio Unión, Calle Arismendí, N° 16-41; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional”; JEYSON JESUS MORENO, Venezolano, mayor de edad, no cedulado, nacido en fecha 13/10/1976, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Nectareo de Jesús Moreno (v) y de Dalis del Pilar Moreno (v), y con residencia en el Barrio Unión, calle Pulido, casa 12-42, Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional”; JUAN VICENTE SATURNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.384.669, nacido en fecha: 18-10-80, de 27 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, dice ser hijo de Juan Vicente Soto Martines (v) y de Andrea Saturno (v), y con residencia en el Barrio Mi Jardín, sector Primero de Mayo, calle N° 06, Casa: (dice no saber el numero) cerca del Centro de diagnostico (Cubano) Integral Mi jardín, jurisdicción del Estado Barinas, hijo de Andrea Luisa Saturno (v); Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional”; BENNY JAVIER CASTILLO, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.574.918, nacido en fecha 27/10/1973, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Felipe Santiago Castillo (v) y de Fanny de Villares Castillo (v), y con residencia en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16, tercera etapa, casa 776, Barinas Estado Barinas; quien manifestó igualmente: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Decreta: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público; en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los acusados WLADIMIR CEVALLOS DIAZ, dice ser Colombiano, con cedula de residente N° E- 83.083.765 (la cual no porta) de 28 años de edad, nacido en fecha: 11-09-1979, natural de Lórica Cordoba, Departamento de Córdoba, República de Colombia, dice ser hijo de Esteban José Cevallos (v) y Carolina Díaz (d), y con residencia en el Barrio Unión, en la Calle Arismendi, Casa N° 16-41, jurisdicción del Estado Barinas; DANIEL ANTONIO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.791.512 (no la porta), nacido en fecha 11-11-1983,,de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Maria Ramírez(v) y de Daniel Ernesto Sandoval (v), y con residencia en el Barrio Unión, Calle Arismendí, N° 16-41; Barinas Estado Barinas; JEYSON JESUS MORENO, Venezolano, mayor de edad, no cedulado, nacido en fecha 13/10/1976, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Nectareo de Jesús Moreno (v) y de Dalis del Pilar Moreno (v), y con residencia en el Barrio Unión, calle Pulido, casa 12-42, Barinas Estado Barinas; JUAN VICENTE SATURNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.384.669, nacido en fecha: 18-10-80, de 27 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, dice ser hijo de Juan Vicente Soto Martines (v) y de Andrea Saturno (v), y con residencia en el Barrio Mi Jardín, sector Primero de Mayo, calle N° 06, Casa (dice no saber el numero) cerca del Centro de diagnostico (Cubano) Integral Mi jardín, jurisdicción del Estado Barinas, hijo de Andrea Luisa Saturno (v); y BENNY JAVIER CASTILLO, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.574.918, nacido en fecha 27/10/1973, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Felipe Santiago Castillo (v) y de Fanny de Villares Castillo (v), y con residencia en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16, tercera etapa, casa 776, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Asalto A Trasporte De Carga en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa Trasporte Gavera Paletizadas C.A. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite totalmente las testimoniales y las documentales, presentadas en el escrito acusatorio de fecha 16/12/2007; y ratificadas el día de la audiencia. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Coerción impuestas a los Acusados JEYSON JESUS MORENO, JUAN VICENTE SATURNO, DANIEL ANTONIO SANDOVAL RAMIREZ, BENNY JAVIER CASTILLO y WLADIMIR CEVALLOS DIAZ. CUARTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra de los Acusados WLADIMIR CEVALLOS DIAZ, dice ser Colombiano, con cedula de residente N° E- 83.083.765 (la cual no porta) de 28 años de edad, nacido en fecha: 11-09-1979, natural de Lórica Cordoba, Departamento de Córdoba, República de Colombia, dice ser hijo de Esteban José Cevallos (v) y Carolina Díaz (d), y con residencia en el Barrio Unión, en la Calle Arismendi, Casa N° 16-41, jurisdicción del Estado Barinas; DANIEL ANTONIO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.791.512 (no la porta), nacido en fecha 11-11-1983,,de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Maria Ramírez(v) y de Daniel Ernesto Sandoval (v), y con residencia en el Barrio Unión, Calle Arismendí, N° 16-41; Barinas Estado Barinas; JEYSON JESUS MORENO, Venezolano, mayor de edad, no cedulado, nacido en fecha 13/10/1976, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Nectareo de Jesús Moreno (v) y de Dalis del Pilar Moreno (v), y con residencia en el Barrio Unión, calle Pulido, casa 12-42, Barinas Estado Barinas; JUAN VICENTE SATURNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.384.669, nacido en fecha: 18-10-80, de 27 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, dice ser hijo de Juan Vicente Soto Martines (v) y de Andrea Saturno (v), y con residencia en el Barrio Mi Jardín, sector Primero de Mayo, calle N° 06, Casa (dice no saber el numero) cerca del Centro de diagnostico (Cubano) Integral Mi jardín, jurisdicción del Estado Barinas, hijo de Andrea Luisa Saturno (v); y BENNY JAVIER CASTILLO, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.574.918, nacido en fecha 27/10/1973, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Felipe Santiago Castillo (v) y de Fanny de Villares Castillo (v), y con residencia en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16, tercera etapa, casa 776, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Asalto A Trasporte De Carga en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa Trasporte Gavera Paletizadas C.A. QUINTO: Se niega la solicitud de la Defensa Privada. Abg. Pablo Mora, en cuanto a que este Tribunal acuerde el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos, una vez que a juicio de esta juzgadora el escrito acusatorio cumple con los requisitos de exigibilidad previstos en la ley como para que se proceda a la admisión del mismo. SEXTO: Se acuerdan las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada, Abg. Pablo Mora, señaladas en el capítulo IV de su correspondiente escrito, consignado en fecha: 10 de febrero de 2008, y que riela al folio 41 de la presente causa, de igual forma se le acuerda el principio de la comunidad de la prueba. SÉPTIMO: Se Niega la solicitud de incorporación como prueba de Fijación Fotográfica, solicitada por la defensa privada Abg. Pablo Mora; inserta en los folios 43, 44 y 45; una vez que no consta la fecha de la realización de las mismas. OCTAVO: Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. NOVENO: El auto fundado de la presente decisión se publicará fuera del lapso legal correspondiente, por tanto se ordena notificar a las partes. DECIMO: Se ordena remitir la causa a la URDD, a los fines de ser distribuida entre los Tribunales de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre el hecho que se les acusa y del cual fueron debidamente imputados antes de la presentación del Acto Conclusivo, siendo el delito de Asalto A Trasporte De Carga en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa Trasporte Gavera Paletizadas C.A; éste Tribunal de Control N° 01; Acuerda y comparte dicha calificación jurídica por cuanto las acciones realizadas por los Autores del Injusto Penal encuadran dentro del Tipo Penal señalado por la Representación Fiscal; y que no ha sido desvirtuado, aun en esta fase del proceso; por tanto la participación o la autoría de los acusados de autos en el hecho imputado, esta fundamentada hasta ahora; en pruebas testimoniales y documentales suficientes y razonables, emanadas del resultado de la investigación y que si bien es cierto que aun no han sido evacuadas; debido a la fase en nos encontramos; no es menos cierto que dichas pruebas presentadas son convincentes para demostrarle a esta observadora objetiva de que los acusados han presuntamente cometido un hecho subsumible en la disposición penal incriminadora ya señalada y estima asimismo de que los acusados son hasta ahora los posibles autores o partícipes en ese hecho atribuido; y que encuadra perfectamente en el Tipo penal denominado Asalto A Trasporte De Carga en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa Trasporte Gavera Paletizadas C.A. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
Son admitidas como medios de prueba para el Juicio Oral y Público las siguientes Pruebas:
TESTIMONIALES
1. Testimoniales de los Funcionarios actuantes CHARLES ANTHONY GOMEZ, DAVILA GUSTAVO y MAYQUEL RAMON QUINTERO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; quienes suscribieron el contenido del Acta Policial N° 1437, de fecha 14/12/2007 y el Acta de Retención de Vehículos, de fecha 14/12/2007; las cuales deberán ser exhibidas para su reconocimiento y posterior informe de contenido; testimonios estos necesarios debido a la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.
2. Testimonial del ciudadano GUTHER EDUARDO SAAN RANGEL; C.I- 11.350.408; en su condición de victima del presente asunto; por tanto su testimonio es necesario debido a la necesidad, utilidad y pertinencia del mismo en el contradictorio.
3. Testimonial del ciudadano LUIS SANCHEZ; administrador de la empresa Regional; y es testigo presencial de los hechos; de ahí proviene la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
4. Testimonial de los Expertos Raúl González y Ronald Lamuño, adscritos al CICPC Barinas; para que expongan y convaliden las Experticia N° 9700-068-1142, de fecha 30/11/2007; y la Experticia N° 9700-068-1143, de fecha 30/11/07; testimonio este necesario debido a la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
5. Testimonial del Experto Pedro Díaz, adscrito al CICPC Barinas; para que exponga y convalide la Experticia Documentológica N° 9700-068-1165, de fecha 29/11/2007; y la Experticia Documentológica N° 9700-068-1166, de fecha 29/11/07; testimonio este necesario debido a la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.

DOCUMENTALES
De Conformidad con los Artículos 339 y 358 del COPP se admiten que sean incorporadas por su lectura en el juicio Oral y Público, las siguientes Pruebas:
1.- Experticia N° 9700-068-1142, de fecha 30/11/2007; suscrita por los Expertos Raúl González y Ronald Lamuño, adscritos al CICPC Barinas; Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación e exhibición en el juicio oral y público.
2.- Experticia N° 9700-068-1143, de fecha 30/11/07; suscrita por los Expertos Raúl González y Ronald Lamuño, adscritos al CICPC Barinas; Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación e exhibición en el juicio oral y público.
3.- Experticia Documentológica N° 9700-068-1165, de fecha 29/11/2007; suscrito por el Experto Pedro Díaz, adscrito al CICPC Barinas; Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación e exhibición en el juicio oral y público.
4.- Experticia Documentológica N° 9700-068-1166, de fecha 29/11/07; suscrita por el Experto Pedro Díaz, adscrito al CICPC Barinas; Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación e exhibición en el juicio oral y público.

Todos esos documentos son ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por este Tribunal, por cuanto son el sustento del presente proceso, y deberán ser exhibidas en el Juicio Oral y Público a quienes los suscriben para su ratificación o no. Así se decide.
Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba, a la defensa.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA Abg. PABLO MORA

TESTIMONIALES
1.- Testimonial de los ciudadanos Edgar Moreno, C.I 8.144.346, Carlos Albarran, C.I 10.564.344, Pedro Camacho, C.I 12.202.544, Carmen Camacho, C.I 12.202.545, Margarita Prieto, C.I 4.261.304, Pedro Camacho, 4.223.896, Neris Maria Misal, C.I 2.548.895, Jose De Jesús Daza, C.I 4.263.665 y Eusebio Herrera, C.I 14.813.709; testimonios estos necesarios debido a la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio. Así se decide.

PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA ABG. PABLO MORA

1.- Fijación Fotográfica; por cuanto no llena los extremos del articulo 339 del COPP. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados WLADIMIR CEVALLOS DIAZ, dice ser Colombiano, con cedula de residente N° E- 83.083.765 (la cual no porta) de 28 años de edad, nacido en fecha 11-09-1979, natural de Lórica Córdoba, Departamento de Córdoba, República de Colombia, natural de dice ser hijo de Esteban José Cevallos (v) y Carolina Díaz (d), y con residencia en el Barrio Unión, en la Calle Arismendi, Casa N° 16-41, jurisdicción del Estado Barinas; DANIEL ANTONIO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.791.512 (no la porta), nacido en fecha 11-11-1983, de 242años de edad, natural de Barinas Estado Barinas,,dice ser hijo de Maria Ramírez(v) y de Daniel Ernesto Sandoval (v), y con residencia en el Barrio Unión, Calle Arismendí, N° 16-41; JEYSON JESUS MORENO, Venezolano, mayor de edad, no cedulado, nacido en fecha 13/10/1976, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Nectareo de Jesús Moreno (v) y de Dalis del Pilar Moreno (v), y con residencia en el Barrio Unión, calle Pulido, casa 12-42, Barinas Estado Barinas; JUAN VICENTE SATURNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.384.669, nacido en fecha: 18-10-80, de 27 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, dice ser hijo de Juan Vicente Soto Martines (v) y de Andrea Saturno (v), y con residencia en el Barrio Mi Jardín, sector Primero de Mayo, calle N° 06, Casa: (dice no saber el numero) cerca del Centro de diagnostico (Cubano) Integral Mi jardín, jurisdicción del Estado Barinas, hijo de Andrea Luisa Saturno (v); y BENNY JAVIER CASTILLO, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.574.918, nacido en fecha 27/10/1973, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Felipe Santiago Castillo (v) y de Fanny de Villares Castillo (v), y con residencia en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16, tercera etapa, casa 776, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Asalto A Trasporte De Carga en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa Trasporte Gavera Paletizadas C.A. Así se decide.

Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Quedan las partes notificadas de la publicación del presente auto.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA