REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001025
ASUNTO : EP01-P-2008-001025
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al imputado JOSE JOAQUIN MILLAN VASQUEZ; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE JOAQUIN MILLAN VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.205.397, nacido en fecha 19/01/1984 de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Joaquín Millán (v) y de Solangel Vásquez (v), y con residencia en Barrio Los Caobos, calle 02, casa N° 27, Cerca del Barrio Corralito, colinda con los acacios, Barinas Estado Barinas; debidamente representado por las defensas privadas Abg. Miguel Becerra y Abg. Edgar Matheus.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE JOAQUIN MILLAN VASQUEZ, que en fecha 17/02/2008; fue aprehendido por una comisión policial que se encontraba en las inmediaciones del Sector Punta Gorda, específicamente en el sitio denominado El Mamón y al realizar una inspección de personal el hoy imputado demostró una actitud sospechosa lo que motivó que la comisión policial le hiciera una revisión a fondo encontrándosele en su cartera personal tres envoltorios de una sustancia de color y apariencia semejante al droga denominada Cocaína; inmediatamente se le indicó que a partir de ese momento quedaba detenido a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico, solicitada tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico, como por la Defensa Privada, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide que en principio y por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; a los Jueces de la República nos corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley; siendo así esta Juzgadora observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro del tipo penal señalado en la ley respectiva como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman el presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a esta observadora objetiva de que el imputado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el mismo es el posible autor o partícipe en ese hecho. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que el imputado de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen; siendo así considera esta Juzgadora que dichos elementos aunque han sido apreciados por este Tribunal, del contenido de actas; no es necesario señalarlos de manera enunciativa, en el presente auto; pues la sola mención en esta epata del proceso contamina dicha fase preparatoria, que solo tiene como función recabar y determinar la certeza de dichos elementos de convicción que darán lugar a un acto conclusivo que podría en todo caso agravar o exonerar de responsabilidad alguna al imputado de autos. Así se decide.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; todo ello atendiendo también a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; de las consideradas en el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 9°, del COPP; quedando el Imputado obligado a: 1) Presentarse cada Quince (15) días, por ante la oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. 2.) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin permiso del Tribunal; y 3) Prohibición de ingerir, consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello en virtud de que esta Juzgadora considera que el curso de la investigación puede continuar con el imputado en libertad y cumpliendo cabalmente esas condiciones impuestas a objeto claro de garantizar el fin del proceso con la aplicación de esta Medida Cautelar. Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen aun elementos que investigar, se acordó el Procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 373 del COPP. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado JOSE JOAQUIN MILLAN VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.205.397, nacido en fecha 19/01/1984 de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Joaquín Millán (v) y de Solangel Vásquez (v), y con residencia en Barrio Los Caobos, calle 02, casa N° 27, Cerca del Barrio Corralito, colinda con los acacios, Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica señalada por la representación fiscal en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda lo solicitado tanto por la representación Fiscal, como por la Defensa Privada; en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad al imputado de autos; JOSE JOAQUIN MILLAN VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.205.397, nacido en fecha 19/01/1984 de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Joaquín Millán (v) y de Solangel Vásquez (v), y con residencia en Barrio Los Caobos, calle 02, casa N° 27, Cerca del Barrio Corralito, colinda con los acacios, Barinas Estado Barinas; de Conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 9°, del COPP; quedando el Imputado obligado a: 1) Presentarse cada Quince (15) días, por ante la oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. 2.) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin permiso del Tribunal; y 3) Prohibición de ingerir, consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar las presentaciones del imputado de autos. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. SÉPTIMO: El auto motivado se publica fuera del lapso legal, ordenándose notificar a las partes. Se deja constancia que el Imputado de autos quedó en libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
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