REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001194
ASUNTO : EP01-P-2008-001194
Por cuanto la ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Carolina Merchán, solicitó al Tribunal de Control N° 01, ORDEN DE APREHENSION, en contra de la Ciudadana: ZONIA ZENAIDA VARGAD COLMENARES, la cual fue peticionada mediante llamada telefónica realizada el día Martes 26 de Febrero de 2008, a las 10:30 de la mañana, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal el cual establece que: “… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, tal solicitud deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” La cual fue ratificada en el término señalado mediante la presentación del escrito correspondiente de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para pronunciarse en relación con lo peticionado, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Obra solicitud de orden de aprehensión, realizada por la Fiscal tercera del Ministerio Público, Abogada CAROLINA MERCHAN , en razón de que, según su dicho, existen evidencias que señalan a la mencionada ciudadana: ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES como autora o participe del delito DE SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 460, en su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6, en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en virtud de existen suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que la ciudadana: Zonia Zenaida Vargas Colmenares, es la persona que presuntamente luego de haberse cometido el secuestro del ciudadano Rodolfo Enrique Peña Fajardo, en fecha 04-02-2008, ha mantenido comunicación con el ciudadano Ramón Adelquis Sojo Betancourt apodado “ El Indio”, sobre quien igualmente pesa una orden de aprenhensión, luego de vistas y leídas las relaciones de llamadas entrantes y salientes del número signado con la nomenclatura 0426-671.19.96, emanadas de la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, el cual aparece a nombre de la ciudadana Zonia Zenaida Vargas Colmenares titular de la cedula de identidad n° V-15.146.128, y luego de un minucioso análisis, se pudo contactar desde el celular antes mencionado, se efectuó una llamada telefónica el día 10-02-2008, a las 11:45:06, al numero 0426.876.70.67, de 00:48 segundos respectivamente. Igualmente efectúo otra llamada al mismo número perteneciente al ciudadano. Igualmente se deja constancia que una vez acordada la misma, esta Representación Fiscal procedió a indicar a los funcionarios adscritos comando regional N° 01, del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°01 Sección los Llanos y los funcionarios adscritos a la división Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas (CICP). Distrito Capital, actuantes en la investigación, que una vez que se efectuara la captura de la ciudadana antes mencionada produciéndose la detención preventiva, fuese puesta a la orden del Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.-
SEGUNDO: INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-02-2008, suscrita por el funcionario Detective COLL HENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión y Secuestro, quien continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Nro. 06-F3-0212-08, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, en consecuencia expuso que luego de vistas y leídas las relaciones de llamadas entrantes y salientes del número signado con la nomenclatura 0426-671.19.96, emanadas de la Compañía Telefónica MOVILNET, el cual aparece a nombre de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.128, y posterior a un minucioso análisis se pudo constatar que del celular antes mencionado se efectuó una llamada telefónica el día 10 de Febrero de 2008, a las 11:44:06 al número 0426-876.70.67, dondse figura como abonado a la empresa de telecomunicaciones antes mencionada el ciudadano JOSE SOSA, que por informaciones anteriores recabadas en actas, es utilizado por el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “EL Indio” , quien es uno de los involucrados en los hechos que se investigan, por 00:31 segundos seguida por otra llamada del mismo día a las 11:45:02, al 0426-876.70.67 de 00:48 segundos respectivamente, posteriormente a las 09:1:12 del día 11-02-2008, igualmente efectuó otra llamada al mismo número perteneciente al ciudadano antes mencionado, de 00:03 segundos.
TERCERO: COMPROBANTE por medio del cual se puede evidenciar el nombre del usuario quien aparece como ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.146.128, a quien le fue asignado el Nro. 1996711996, el cual fue activado en fecha 23-01-2008.
CUARTO: RELACION DE LLAMADAS entrantes y salientes de donde se puede evidenciar las llamadas efectuadas del abonado Nro. 1996711996 al abonado Nro. 4268767067, para un total de tres (03) llamadas entrantes y tres (03) llamadas salientes.
QUINTO: INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-02-2008, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Apóstol Jonathan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión y Secuestro quien continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Nro. 06-F3-0212-08, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Mesones Edgardo, y de los Cabo Primero Ojeda Nerio cabo 2do. Gutiérrez Daniel, adscritos al Comando Regional Nro. 01, del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro.01 Sección Los Llanos, a bordo de un vehículo particular a la población de Bruzual, Estado Apure, específicamente en la Avenida Principal José Cornelio Muñoz, lugar donde se encuentra ubicado un establecimiento comercial denominado ABASTO Y FRUTERIA LA CALIDAD, una vez allí fueron atendidos por una ciudadana, a quien luego de imponerle el motivo de la presencia de los funcionarios y de identificarse plenamente como efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión y Secuestro y del Comando Regional Nro. 01, del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro.01 Sección Los Llanos respectivamente, quedó identificada de la manera siguiente: ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, venezolana, natural de Ciudad de Nutrias, Estado Barinas, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la misma dirección, teléfono 0416-132.55.38, portadora de la Cédula de Identidad nro. V-15.146.128, posteriormente se le preguntó sobre la ubicación actual del celular 0426-671.19.96, manifestando que ese teléfono lo había extraviado tres días después de su adquisición y que no lo había bloqueado porque desconocía ese procedimiento, motivo por el cual le fue librada boleta de citación a fin de comparecer por ante las Oficinas del GAES.
SEXTO: ENTREVISTA de fecha 15-02-2008, efectuada por el funcionario COLL HENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión y Secuestro, quien continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Nro. 06-F3-0212-08, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, dejó constancia de haberse presentado por ante ese Despacho la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, venezolana, natural de Ciudad de Nutrias, Estado Barinas, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la misma dirección, teléfono 0416-132.55.38, portadora de la Cédula de Identidad nro. V-15.146.128, quien indicó que unos funcionarios se habían presentado a su residencia y le manifestaron que debía comparecer por ante ese Despacho, quien entre otras cosas manifestó que el teléfono móvil 0426.671.19.96, es de su propiedad, que posteriormente lo perdió cuando venía de su fundo, que no recuerda el día exacto pero presume que fue un domingo, que no sabe a quien le pertenece el abonado 0426 876.70.67, que no sabe quien JOSE SOSA, que para el momento posee otros números los cuales indicó con la nomenclatura 0416-132.55.38 que es de su propiedad y 0426-946.06.99, es de su esposo.
SEPTIMO: DOCUMENTO mediante el cual se puede evidenciar la compra de un equipo telefónico MARCA HUAWEI C-3308 SERIAL NUMERO 01609775734, por parte de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, venezolana, natural de Ciudad de Nutrias, Estado Barinas, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la misma dirección, teléfono 0416-132.55.38, portadora de la Cédula de Identidad nro. V-15.146.128, al cual le fue asignado el número 4266711996, a la empresa SISTEMA DIGITAL C. A.
OCTAVO: INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-02-2008, suscrita por el funcionario Detective COLL HENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión y Secuestro, quien continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Nro. 06-F3-0212-08, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, en consecuencia expuso que luego de vistas y analizadas la relación de llamadas entrantes y salientes del número signado con la nomenclatura 0426.671.19.96, emanadas de la Compañía Telefónica Movilnet, en la cual aparece en la base de datos de la anteriormente mencionada empresa como abonada la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, y como según consta en entrevista aportada por la mima ante ese Despacho, donde manifiesta que el celular lo extravió tres días posterior a su adquisición, en la carretera que conduce al fundo de su propiedad, en momentos en los cuales se desplazaba a bordo de una motocicleta, contradiciendo de manera directa lo que se encuentra reflejado en la relación de las llamadas emanadas de la empresa Movilnet, donde se puede evidenciar de un minucioso análisis que el número perteneciente a la ciudadana antes mencionada efectúa una serie de llamadas los primeros días de su activación el cual se encuentra indicado el día 23-01-2008, donde se tomaron como referenciales los números (01) 0416-029.85.17, donde se comienza con una comunicación recíproca con el número objeto de análisis desde el 25-01-2008, hasta el 13-02-2008, de igual manera desde el celular (02) 0416-135.55.38, se comienza a efectuar y a recibir llamadas desde el 26-01-2008 hasta el 12-02-2008, asimismo el teléfono celular (03) 0426-946.06.99, se comunica constantemente desde el día 24-01-2008 hasta el día 13-02-2008, continuando con el teléfono móvil, (04) 0426-970.26.89 donde quedan reflejadas las comunicaciones que mantienen ambos números desde el día 24-01-2008, hasta el 12-02-2008, de igual manera desde el número fijo (05) 0273-511.8792 donde quedan reflejadas las comunicaciones desde el día 24-01-2008, hasta el día 12-02-2008, evidenciándose de esta manera que desde el número telefónico objeto de análisis se mantiene comunicación fluida desde la activación del teléfono y en ningún momento se suspendió resultando incoherente la declaración de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, por cuanto no se explica después del supuesto extravío del celular de su propiedad se sigue comunicando con los teléfonos a los cuales efectuó y recibió llamadas en un principio de la compra del celular .
NOVENO: ACTA levantada en el día de hoy 26-02-2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, por medio de la cual esta Representación del Ministerio Publico deja constancia de haber sostenido comunicación vía telefónica con la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogada MARBELLA SANCHEZ, a través de cual se solicitó ORDEN DE APREHENSION, por vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES titular de la Cédula de Identidad nro. 15.146.128; por encontrarse involucrado en la comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su Primer Parágrafo del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues existen suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, es la persona que presuntamente luego de haberse cometido el Secuestro del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO, en fecha 04-02-2008, ha mantenido comunicación con el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “EL Indio” , sobre quien igualmente pesa una orden de aprehensión, luego de vistas y leídas las relaciones de llamadas entrantes y salientes del número signado con la nomenclatura 0426-671.19.96, emanadas de la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, el cual aparece a nombre de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES titular de la Cédula de Identidad nro. 15.146.128, y luego de un minucioso análisis , se pudo constatar que desde el celular antes mencionado, se efectuó una llamada telefónica el día 10-02-2008, a las 11:45:06, al número 0426-876.70.67, donde figura como abonado a la empresa de telecomunicaciones antes mencionada el ciudadano JOSE SOSA, que por informaciones anteriores recabadas en actas, es utilizado por el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado “EL Indio”, quien se encuentra involucrado en los hechos que se investigan, dicha llamada tuvo una duración de 00:31 segundos, seguida por otra llamada el mismo día a las 11:45:02 al 0426-876.70.67, de 00:48 segundos respectivamente, igualmente efectuó otra llamada al mismo número perteneciente al ciudadano antes mencionado, de 00:03 segundos, entre otras actuaciones. Igualmente se deja constancia que una vez acordada la misma, esta Representación Fiscal procedió a indicar a los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 01, del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro.01 Sección Los Llanos y a los funcionarios adscritos a la División Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Distrito Capital, actuantes en la investigación, que una vez que se efectuara la captura de la ciudadana antes mencionada produciéndose la detención preventiva, fuese puesta a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación; por lo que al respecto éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito contra la propiedad y por la naturaleza del delito existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad, con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podría interrumpir el curso del proceso, de conformidad con el articulo 13 del COPP; situación esta que obstaculiza indudablemente la investigación y el desarrollo normal del proceso, razones por las cuales debe ser Declarada Con Lugar, la petición Fiscal. Así se decide.
En este Orden de Ideas y resumiendo lo explanado anteriormente considera quien aquí decide que para que proceda dicha solicitud fiscal, debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que la imputada, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o que recae sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o información adecuada para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, así mismo de que la autora es autora o partícipe en ese hecho. Y en cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el presunto autor del hecho. Y que el extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad. Es por lo que con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD RELIZADA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y Así se decide.
Por los motivos anteriormente señalados éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO; en contra del ciudadano ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, venezolana, natural de Ciudad de Nutrias, Estado Barinas, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la misma dirección, teléfono 0416-132.55.38, portadora de la Cédula de Identidad nro. V-15.146.128,, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el del artículo 460 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Enrique Peña. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión con Oficio. Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008. Año 197º de la Independencia y 198° de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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