REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003524
ASUNTO : EP01-P-2006-003524



Visto el escrito presentado por la ciudadana MOLINA MELO ALISON COROMOTO, Venezolana, Comerciante, Titular de la C.I 8.188.528, domiciliada en Guasdualito Estado Apure asistida en esta causa por el Abogado en ejercicio Jesús Leonardo Archila Molina, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.147.188, e inscrito en el Inpreabogado N° 47.727, mediante el cual solicita que este Tribunal ordene la entregue el dinero producto de la venta de las cebollas retenidas en su oportunidad por la Guardia Nacional; y por recibidas las actuaciones provenientes tanto de la Fiscalia del Ministerio Publico; así como las actuaciones provenientes de la Directora del Ministerio de Agricultura y Tierras de esta ciudad de Barinas; este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no del dinero obtenido de la venta del Producto de aproximadamente de Doce (12) Mil Kilos de Cebolla; en los siguientes términos.

Consta en el presente asunto, que el objeto retenido Producto Vegetal (Cebolla Criolla), fue retenido específicamente a la altura del punto de control Fijo la Caramuca, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Destacamento 14; de esta ciudad de Barinas; retuvieron un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-7000; Tipo: Estaca; Color: Blanco; Año: 1998; Placas: 144-XGF; cuando trasportaba Producto Vegetal de aproximadamente 12.000 kilos de cebolla criolla; teniendo como destino la Ciudad de Caracas, Dtto Capital; por existir presunción de que el producto vegetal provenía de dudosa procedencia y se presumía al momento de la retención que el acta de Inspección era Falsa; razones estas por las cuales quedó retenido el respectivo cargamento; y se puso a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; organismo este que apertura una investigación; y mantiene retenido el respectivo cargamento, ya descrito todo ello de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”;y que para luego de ciertas experticias e investigaciones abstenerse de la entrega del referido cargamento, en virtud de que los documentos con que se trasportaba la mercancía eran falsos; razones estas por la que la representación Fiscal remite a este Tribunal de Control N° 01, a objeto de decidir sobre lo planteado; de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del COPP; que establece “…las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio…… El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Ahora bien observa quien aquí decide que el cargamento retenido fue objeto de las siguientes experticias; a) Acta de Inspección N° 0157, de fecha 06/10/2006; emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria; (SASA-BARINAS); donde consta entre otras cosas que: “…El Ing. Carlos Jaime nos informo por teléfono y fax Táchira, que la guía única de movilización es falsa; por lo siguiente: 1) El N° de la guía 768546, no se corresponde con los del talonarios del Municipio Sucre…. 2) También nos informo el Ing. Jaimes desde el Táchira que el MAT-Táchira; en el caso de Cebolla, papas, etc; ellos expiden un informe técnico de la finca donde se produce el rubro; y en este caso no lo tienen…3) Las firmas no corresponden: El Sr. Andrés Eloy Sánchez no es ingeniero y la firma no corresponde a la de este Sr. 4) En el centro de expedición no va la firma sino el lugar donde se expone la guía….”. B) Acta de Inspección N° 0158, de fecha 09/10/2006; emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria; (SASA-BARINAS); donde consta entre otras cosas que: “…La Cebolla se encuentra buenas condiciones sanitarias y apta para el consumo...”. C) Acta de Retención, de fecha 04/10/2006; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 14; Guardia Nacional, Punto de Control Fijo La Caramuca; donde consta entre otras cosas que: “…Causa: Presunción que le producto vegetal proviene de dudosa procedencia y se presume que el acta de Inspección es Falsa….”. D) Acta de Inspección N° 003468-20; de fecha 02/10/2000; suscrita por el SASA-TACHIRA. E) Acta de Investigación Policial, de fecha 04/10/2006; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 14; Guardia Nacional, Punto de Control Fijo La Caramuca; donde consta el procedimiento de retención del producto vegetal, objeto de este proceso; indicándonos circunstancias de tiempo, modo y lugar de la retención. F) Oficio N° 06-F3-2103-06; suscrito por la Fiscal Tercero Abg. Maritza Rivas, donde coloca a la orden de este Tribunal, el producto vegetal objeto de este proceso; por cuanto la Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de origen vegetal (en original-falsa). G) Escrito presentado por la Directora del Ministerio de Agricultura y Tierras del Edo Barinas; ciudadana Marielba Balza, donde consta el inicio de las investigaciones administrativas; y manifiesta entre otras cosas: “…Procediéndose a verificar la certeza y veracidad del documento Guía Única de Movilización N° 768546, de fecha 02/10/2006; y de las Diligencias efectuadas se obtuvo respuestas vía Fax N° 2183, de fecha 13/10/2006, en la cual se informa que el documento guía de Movilización no fue emitida por la Oficina de Servicio, ubicada en el Municipio Sucre del Edo Táchira (Tariba), que el numero correlativo del Serial de la Referida Guía no pertenece a ningún talonario asignado a la UEMAT Táchira; así mismo que la firma autorizada no corresponde al funcionario encargado de la Oficina de Servicios precipitada, de igual forma el cargo del funcionario que aparece firmando en la guía lo colocan como ingeniero, cuando en realidad es técnico agropecuario..”. H) Oficio N° 2188, de fecha 13/10/2006; suscrito por el Director del UEMAT-TACHIRA, Walther E. Becerra M; quien manifiesta entre otras cosas; “…el cual solicita la certificación de la Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal N° 768546; de fecha 02/10/2006….hecha la revisión en el Departamento de Control y Seguimiento de Gestión se constato las siguientes irregularidades: Primero: Que la Guía antes señalada no fue emitida por nuestra Oficina de Servicios…Segundo: El Numero del serial de la referida guía no pertenece a ningún talonario asignado a esta UEMAT-TACHIRA. Tercero: La firma autorizada no corresponde al funcionario encargado de la Oficina de Servicios… Cuarto: El cargo del funcionario que aparece firmando en la guía lo hace como ingeniero cuando en realidad el encargado de la misma es técnico agropecuario.
De igual forma, que la fiscalía presentó por ante este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2008, la causa correspondiente al presente asunto penal, de igual forma consignó escrito de solicitud de archivo fiscal, fundamentando lo solicitado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 311del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución…”
Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 01 observa que visto que la fiscalía del Ministerio Público, solicito a este Tribunal el correspondiente archivo fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 285.4 constitucional; 315 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 ejusdem y ordinal 9 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el presente asunto penal, este Tribunal por considerar que las razones explanadas por el Ministerio Publico se ajustan a derecho, lo acuerda de conformidad con el artículo 315 Procesal Penal, y visto que la solicitud fiscal se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del supra mencionado Código Orgánico Procesal Penal, peticionada mediante auto motivado este Tribunal por considerarlo procedente así lo acuerda. Y siendo que el dinero obtenido de la venta del producto se encuentra en disposición de este Tribunal, el cual asciende a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BF. 6.480,OO) el cual se encuentra depositado en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) de esta Ciudad de Barinas, y no existiendo hasta la presente imputación fiscal alguna en contra de la solicitante, se acuerda la entrega del referido Dinero a la solicitante de autos. Y Así se Decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: acuerda la Entrega de LA cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (BF. 6480,oo), dinero obtenido de la venta del supra mencionado Producto Vegetal, consistente en Cebolla Criolla, de aproximadamente 12.000 Kgrs; a la ciudadana MOLINA MELO ALISON COROMOTO; Venezolana, Comerciante, Titular de la C.I 8.188.528, domiciliada en Guasdualito Estado Apure; Segundo: Se acuerda el traslado de este Tribunal a los fines de que ser constituya en el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES ) el día veintiocho de Febrero de 2008, a las 10:00am. A los fines de diligenciar por ante esa entidad lo conducente a la realización de un cheque de gerencia a nombre de la solicitante, para lo cual se acuerda dejar copia certificada del mismo en el presente asunto. Tercero: Ser acuerda la solicitud de archivo fiscal peticionada por el Ministerio Público en relación con el presente asunto penal, en el cual figura como Solicitante y Victima la Ciudadana: ALINSON COROMOTO MOLINA MELO, Venezolana, Comerciante, Titular de la C.I 8.188.528, domiciliada en Guasdualito Estado Apure, cuya solicitud versa sobre la entrega de Cebolla retenida en la Alcabala de la Guardia Nacional. En consecuencia una vez quede firma la presente decisión se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.- - Cuarto: de Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la presente decisión Así se decide. Librese lo conducente.-

Juez de primera Instancia en Función de Control N° 01

Abg. Marbella Sánchez Márquez

Secretaria

Abg. Xiomara Segovia.-