REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000920
ASUNTO : EP01-P-2004-000920


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia especial para homologar Acuerdo Reparatorio, este Tribunal de Control No 01, de conformidad con el artículo 173 del COPP; fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo de haberse celebrado acuerdo Reparatorio, en los siguientes términos:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

prenombrado NELSON ISAAC BISCHONF SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.816, Comerciante, con domicilio en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Colombia, calle N° 08, Urbanización Campo Claro N° 01, (oficina), o Urbanización Alto Barinas, Sector Carona, Casa N° 02, de ésta Ciudad de Barinas Estado Barinas (habitación)
HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA:
Iniciada la Audiencia Especial, previamente convocada por el Imputado de autos; y acordada por éste Tribunal de Control N° 01; fundamentado en que los hechos que se imputaron encuadran en el tipo penal denominado ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 465, ordinal 3°, hecho este cometido en perjuicio de las Ciudadanas: Sien que este Tribunal observa que se trata de un hecho en el que logra determinar que no hay violencia contra las personas y que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá desde la fase Preparatoria homologar acuerdo Reparatorio, motivo por el cual plantea su solicitud.
Una vez constituido el Tribunal y realizado el acuerdo Reparatorio, presencia de las partes necesarias para la presente audiencia constatándose el Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, la ciudadana MARLENE YULIET SANMIGUEL, en su condición de querellante y asistida por su representante legal Abg. Carlos David Contreras; se deja constancia de la incomparecencia del querellado NELSON ISAAC BISCHOF SALAS, así como del Abg. Carlos Enrique Rodríguez. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante legal de la querellante Abg. Carlos David Contreras, y concedido como fue expuso: "ratifico escrito de fecha 23-01-2008, mediante el cual solicito la presente audiencia para hacer la entrega formal del dinero recibido en fecha 03-08-2007 por la cantidad de 20.000. Bs., F, acordado entre el Abg. Joaquín Toro y las ciudadanas Maryanela del Pilar Sanmiguel Quiñonez y Marlene Yuliet Sanmiguel, así como los intereses generados desde esa fecha hasta la presente fecha por la cantidad antes señalada. A los fines de que este tribunal se sirva homologar el mismo y como efecto de dicha homologación se extinga la acción penal en el presente asunto, cabe señalar que los cheques pagaderos el día de hoy podrán hacerse efectivo el día de hoy 28-01-2008 . Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARLENE YULIET SANMIGUEL, quien manifiesta: “estoy de acuerdo con lo plateado por el Abg. Carlos David Contreras en cuanto a la cantidad convenida que asciende a 21.177,108 Bs. F,,lo cuales declaro recibir en este acto, expresados dichos montos de la siguiente manera: en efectivo, 1.177.104.81 Bolívares en moneda de curso legal en nuestro país; un cheque por la cantidad de 4.000 Bolívares Fuertes signado con el Numero: 07361539 perteneciente al código cuenta cliente 0137-0040-19-00001065991; pertenecientes a Conteras Sánchez Carlos David, con fecha 28-01-2008, Banco sofitasa Barinas Estado Barinas; y un segundo cheque por el monto de 16.000 Bolívares Fuertes, signado con el numero 86751256, código cuneta cliente 01050049421049301528, perteneciente a Conteras Sánchez Carlos David, con fecha 28-01-2008, Banco sofitasa Barinas Estado Barinas. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien expuso: “Visto y oído lo manifestado por las partes en cuanto al acuerdo Reparatorio, así como la homologación del mismo solicitada a este tribunal por ser procedente el mismo, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente este Tribunal Oída la exposición de las partes y verificando que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así como también no se expuso a peligro a la víctima ya que en la ejecución de los delitos señalados no hubo personas lesionadas en la comisión de los mismos. y no habiendo presentado objeción por parte del Ministerio Público, así como también verificando la entrega de dinero a las víctimas, lo cual así se ha declarado y expuesto en la presente audiencia, en consecuencia este Tribunal Homologa el Acuerdo Reparatorio planteado por las partes y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, se declara extinguida la presente acción penal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes y observando que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
En consecuencia este Tribunal Homologa el Acuerdo Reparatorio planteado en la audiencia y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal, se Declara Extinguida La Acción Penal en este proceso y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 48 ejusdem, Se Decreta El Sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: UNICO: Convenido como ha sido el presente acuerdo reparatorio, el cual se cumplió a cabalidad el día de hoy y con la anuencia de las partes, de conformidad con el artículo 40 segundo aparte, artículo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL; de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, se declara extinguida la presente acción penal a favor del ciudadano: NELSON ISACC BISCHOF SALAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.485.816, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARYANELA DEL PILAR SANMIGUEL QUÍÑONEZ Y MARLENE YULIET SANMIGUEL. Quedan las partes notificadas

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA.-