REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000611
ASUNTO : EP01-P-2008-000611
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY REINALDO VIVAS SALAZAR; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los agravantes del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; e INCLUSIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, todo en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ejusdem.; se procede a fundamentar de conformidad con el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JHONNY REINALDO VIVAS SALAZAR, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.193.540,de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 06/11/84 , natural de Barinas, residenciado Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle uno casa N° 110 , ocupación albañil, hijo de Doris Maritza Salazar (V) y de José de la Rosa Vivas (V) .-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JHONNY REINALDO VIVAS SALAZAR los siguientes hechos:”Siendo las 3:45 horas de la tarde del día 29 de Enero de 2008, encontrándose de servicio en la Unidad P-125, conducida por el Cabo Segundo Pilñeros Nailis, quien indicó que en la zona N° 08 se estaba presentando una novedad referente al robo de una moto en el caserío El Toro, razón por la cual se traslado una comisión de la Policía y al llegar al Comando la funcionaria manifestó que había recibido una llamada mediante la cual un Ciudadano de nombre Ulises señaló que dos Ciudadanos un hombre y una mujer a bordo de una moto naranja, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo había despojado de su moto Marca Única Modelo Jaguar color naranja, , por lo que se trasladaron al sitio señalado por el informante, encontrándose en el mismo a un ciudadano quien quedo identificado como MOLINA ROA ULISES, quien se encontraba acompañado por otro Ciudadano quien se identifico como GARCIA HIDALGO JOSE FERNANDO, , quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico. El denunciante informó que los Ciudadanos agraviantes habían agrarrado por la vía El Bongo, y allí se encontraba una moto roja la cual fue reconocida por la victima, quien señaló a los Ciudadanos: VIVAS SALAZAR JHONNY REINALDO Y SALAZAR BARCO JOHANA RACELIN, como los autores del hecho. Razón por la cual se les informó que a partir de ese momento se encontraban en calidad de detenidos y que sería puestos a la Orden de la Fiscalía VI del Ministerio Público.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico, decretada por este Tribunal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide que en principio y por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; a los Jueces de la República nos corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley; siendo así esta Juzgadora observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como los delitos deROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los agravantes del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; e INCLUSIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, todo en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ejusdem. precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman el presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que el imputado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el mismo es el posible autor o partícipe en ese hecho. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que el imputado de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen; siendo así considera esta Juzgadora que dichos elementos aunque han sido apreciados por este Tribunal, del contenido de actas; no es necesario señalarlos de manera enunciativa, en el presente auto; pues la sola mención en esta epata del proceso contamina dicha fase preparatoria, que solo tiene como función recabar y determinar la certeza de dichos elementos de convicción que darán lugar a un acto conclusivo que podría en todo caso agravar o exonerar de responsabilidad alguna al imputado de autos. Así se decide.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; todo ello atendiendo también a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; de las consideradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de el Alguacilazgo, Todo ello en virtud de que esta Juzgadora considera que el curso de la investigación puede continuar con el imputado en libertad y cumpliendo cabalmente esas condiciones impuestas a objeto claro de garantizar el fin del proceso con la aplicación de esta Medida Cautelar. Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen aun elementos que investigar, se acordó el Procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 373 del COPP. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JHONNY REINALDO VIVAS SALAZAR, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.193.540, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Se mantiene la Precalificación Jurídica de la Representación Fiscal SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD contra el imputado: JHONNY REINALDO VIVAS SALAZAR, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.193.540,de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 06/11/84 , natural de Barinas, residenciado Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle uno casa N° 110 , ocupación albañil, hijo de Doris Maritza Salazar (V) y de José de la Rosa Vivas (V), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los agravantes del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; e INCLUSIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, todo en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ejusdem ,de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , con presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de el Alguacilazgo, . TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal . QUINTA: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al Tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. Quedan las partes presentes Notificadas.- Así se decide. Librese lo conducente.-
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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