REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001826
ASUNTO : EP01-P-2007-001826
Vista la solicitud presentada por la Abg. Rosa Pumilia, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano Daniel Ramón Torres Delgado, Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.041.456, natural del caserío la Raya, Puerto Nutrias Estado Barinas; de fecha de nacimiento 17/03/1977, Soltero, de ocupación Obrero, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Gumersindo Gudiño (f) y de Maria Italia Torres Delgado (v); domiciliado en el Caserío la Raya, vía Puerto de Nutrias, casa de color verde claro, Barinas Estado Barinas; a quien una Comisión Policial adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; en uno de los operativos de rutina por los alrededores de la población de Libertad de Barinas; logrando visualizar a un sujeto a quien le dieron la voz de alto por cuanto el mismo al notar la comisión policial demostró aptitud sospechosa y al lograr detenerlo se le logro realizar una inspección de personas para encontrarle envoltorios de una sustancia de color ocre con olor y apariencia de la droga comúnmente denominada Cocaína; procediéndose así a la detención del mencionado sujeto y puesto a la orden del Ministerio Publico; quien ordena la apertura de la investigación.
Ahora bien, por cuanto se observa que en el presente asunto; si bien es cierto que existe la incautación de una Droga, denominada Cocaína; y de que la misma arrojo un peno neto de novecientos sesenta miligramos (0,960 grs.); y una cantidad de Cuatrocientos Veinte miligramos (0,420 grs.) de Marihuana; todo según la Experticia N° 316/07, suscrita por la experto Toxicológica Adelquis Espinosa; no es menos cierto que dichas cantidades no exceden del limite establecido en la Ley especial que regula la materia para el consumo permitido; y por ende el Ministerio Publico solicita El Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 318, ordinal 2° del COPP.
En este orden de ideas, y luego de observar tanto la cantidad de droga incautada en el presente asunto; como la normativa legal que regula la materia especialmente los artículos 34, 70 y 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a Juicio de esta Juzgadora, no se puede determinar a ciencia cierta si se esta en presencia de un Consumidor; por cuanto no se especifica del contenido de actas que grado de dependencia tenga, el mismo; y observando que el Ministerio Publico, no presentó en su solicitud de Sobreseimiento elementos de convicción suficientes para determinar responsabilidad al imputado de autos; limitándose solo a solicitar el Sobreseimiento en el Ordinal 2° del articulo 318 del COPP; tipificación esta que esta Tribunal no comparte; puesto que quien aquí decide considera que dicho ordinal no encuadra dentro de los hechos planteados en el presente asunto; por cuanto la causal de presunto consumidor no es un hecho Atípico, ya que esta Tipificado en una norma penal de una Ley especial (Art 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); ni tampoco la condición de presunto consumidor, se puede apreciar como causal de inimputabilidad en los hechos atribuidos; al contrario si bien es cierto que para dichos consumidores la Ley establece procedimientos especiales, no es menos cierto que son punibles y todo hecho punible acarrea responsabilidad penal que se puede ser o no ser atribuida a quien se le imputan tales hechos. Así se decide.
En el presente asunto considera esta observadora objetiva que los hechos hasta ahora planteados no se le pueden atribuir al imputado de autos, de acuerdo a los elementos de convicción hasta ahora señalados y por cuanto la investigación ya culminó, y no hubo acto conclusivo de acusación que afectara la condición del imputado de autos; sino que al contrario mejoró su condición, ya que se presentó solicitud de Sobreseimiento; que si bien es cierto no esta bien calificada dentro de los ordinales del articulo 318 del COPP; no es menos cierto que de conformidad con el articulo 19 ejusdem, este Tribunal esta en la obligación de velar por el control constitucional y de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; así como los derechos del imputado, no desmejorando su condición; en tal sentido este Tribunal Ordena el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 318, ordinal 1° Ibidem; a objeto que quien aquí decide considera que el hecho típico no se le puede atribuir directamente al imputado de autos, por cuanto no consta en actas elementos de convicción suficientes para atribuir los hechos imputados al ciudadano Daniel Ramón Torres Delgado; y debido a que la investigación ya culminó y sin ánimos de interferir en el curso de la misma por cuanto esta facultad esta destinada es al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 108 y 283 del COPP; por ende se considera ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con el articulo 3185,ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta al ciudadano Daniel Ramón Torres Delgado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Imposición de Medida de Seguridad, este Tribunal considera que la misma no es procedente por cuanto el sobreseimiento es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procésales; y la Medida de Seguridad es una sanción aplicable debido a la condición especial del imputado; que no deja de ser una pena en el sentido amplio del termino; siendo dichas figuras jurídicas contradictorias entre si; ya que la imposición de Medidas de Seguridad, exige una admisión de hechos del imputado de autos, en fase intermedia y el Juez podrá aplicar dicha Medida de Seguridad de acuerdo a los parámetros del articulo 419 del COPP; en el cual se exige que la solicitud de Medida de Seguridad debe contemplar los mismos requisitos de la Acusación; esto es debido a que el legislador previo la imposibilidad de asociar dos figuras jurídicas diferentes que ocasionan por ende efectos contrarios; ya que el Sobreseimiento pone fin al proceso penal y en consecuencia genera el archivo definitivo del asunto; y la Medida de Seguridad acarrea un cumplimiento de condiciones por un lapso de tiempo determinado, que serán vigiladas por un Tribunal de Ejecución, de conformidad con el articulo 479 del COPP; es decir que no pone fin al proceso; sino hasta que trascurra el tiempo en que se acordó la Medida de Seguridad. En consecuencia de lo anterior expuesto este Tribunal Niega la Solicitud de imposición de Medida de Seguridad, por se Improcedente. Así se decide.
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Se acuerda EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano Daniel Ramón Torres Delgado, Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.041.456, natural del caserío la Raya, Puerto Nutrias Estado Barinas; de fecha de nacimiento 17/03/1977, Soltero, de ocupación Obrero, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Gumersindo Gudiño (f) y de Maria Italia Torres Delgado (v); domiciliado en el Caserío la Raya, vía Puerto de Nutrias, casa de color verde claro, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se Niega la solicitud de Imposición de Medida de Seguridad, solicitada por la representación Fiscal por ser Improcedente. Tercero: Se ordena el cese de toda Medida de coerción, impuesta al ciudadano Daniel Ramón Torres Delgado; líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando el cese de presentaciones. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial Definitivo, una vez que quede la decisión firme.---------------------------
La Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01
Abg. Marbella Sánchez Márquez
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia
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