REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015204
ASUNTO : EP01-P-2007-015204


Visto la querella presentada por la ciudadana Alejandra Isabel Serrano Ciordanino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.666, comerciante, domiciliada en la Av. Cruz Paredes, Residencias Sucre, Piso 6, Apartamento N° 61; de esta ciudad de Barinas; debidamente asistida por la Abogada Dorange Frine Mújica Milano, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.240.991; y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.566; domiciliada en la Urb. Colinas del Llano, sector 2, calle 3, casa N° P-17; de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; en contra de la ciudadana Georgina Maria Falci Milde, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.278.980; domiciliada en la Urb. Terrazas de Alto Barinas; calle 11, N° 166, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; éste Tribunal de Control N° 01 a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la querella presentada, observa:
Que la Querellante en su escrito manifiesta que en el mes de Octubre del año 2005, le prestó a la ciudadana Georgina Maria Falci Milde, hoy Querellada, la cantidad de Doce Millones de Bolívares, pagaderos dentro de los próximos tres meses de la fecha del préstamo; condición esta que según la Querellante no cumplió la hoy Querellada, y que debido a constantes y persistentes esfuerzos logró en fecha 30/10/2007, que se le emitiera un cheque a su nombre por la cantidad de Quince Millones de Bolívares, cancelando así lo adeudado mas los intereses de mora, por el retardo del pago. Que luego de intentar cobrar dicho cheque se asombró cuando el mismo, no poseía fondos para ser pagado; lo que originó que se levantara en fecha 07/11/2007 el respectivo protesto de Ley.
Que del contenido del presente asunto se observa que este Tribunal, en fecha 6/12/2007; solicitó a la Querellante que ampliara los hechos de la presente Querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 294, Ord. 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto quien aquí decide observaba contradicciones en el escrito presentado.
Que en fecha 23/01/2008, la Querellante presentó su escrito de ampliación de los hechos que conforman el presente asunto; en los cuales no se observó variante alguna significativa que le indicara al Tribunal las razones o motivos por las cuales la Querellante no intentó el cobro de su acreencia por vía judicial durante los años trascurridos desde la fecha del préstamo, hasta la presente fecha (dos años) incurriendo en el viejo adagio del derecho en el cual se invoca que nadie puede alegar su propia torpeza.
En este sentido observa esta juzgadora que si bien es cierto que existe la emisión de un cheque sin provisión de fondos; no es menos cierto que dicho calificativo jurídico esta tipificado en el Código de Comercio, en el articulo 494, y constituye un delito de acción privada, que no puede ser propuesto por la vía de Querella sino por la vía de Acusación Privada, de conformidad con el articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes expuesto considera esta Juzgadora además que el delito de Estafa, no esta presente en los hechos narrados, por cuanto para que se constituya el mismo se tendría que observar en los hechos descritos el artificio, el engaño, la sorpresa de la buena fe, o la inducción al error, que en este caso la Querellada haya realizado a la Querellante, y como ya se dijo en la ampliación de los hechos descritos en el escrito de Querella no se demuestra por ningún lado cual fue la manera en que la Querellante sorprendió la Buena fe de la Querellada, ya que la emisión de un cheque sin provisión de fondos; es un calificativo jurídico propio de naturaleza mercantil, en el entendido de que el legislador previo de que no toda emisión de cheques sin provisión de fondos, fuera catalogada como un delito Penal, de Estafa, sino solo aquella que se hiciera con engaño, con inducción de error o con artificio; condiciones esta que como ya se reiterado no considera esta juzgadora que están presentes en el escrito de Querella, y por tanto mal pudiera este Tribunal admitir una Querella, que atenta contra la presunción de inocencia como principio constitucional, por una mala y/o errónea interpretación de la norma tanto penal como Mercantil, por parte de la Querellante; ya que a juicio de esta juzgadora los hechos hasta ahora descritos no encuadran dentro del delito de Estafa, sino dentro del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio; y su procedimiento es por solicitud de Instancia de Parte, de conformidad con el articulo 400 y siguientes del COPP. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Primero: RECHAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal; y articulo 494 del Código de Comercio la querella presentada por la ciudadana Alejandra Isabel Serrano Ciordanino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.666, comerciante, domiciliada en la Av. Cruz Paredes, Residencias Sucre, Piso 6, Apartamento N° 61; de esta ciudad de Barinas; debidamente asistida por la Abogada Dorange Frine Mújica Milano, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.240.991; y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.566; domiciliada en la Urb. Colinas del Llano, sector 2, calle 3, casa N° P-17; de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; en contra de la ciudadana Georgina Maria Falci Milde, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.278.980; domiciliada en la Urb. Terrazas de Alto Barinas; calle 11, N° 166, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Tercero: Una Vez firme la presente decisión se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Definitivo para su guardia y custodia. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA