REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000626
ASUNTO : EP01-P-2008-000626


JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rángel. Fiscal XIV del Ministerio Público
IMPUTADO: ANGEL ARISTIDES AMARIS CORONEL
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Cecilia Guerra
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITOS: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, segundo aparte y 46, ordinales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el Artículo 277
VICTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público Abg. José Iván Rángel. en contra del imputado: ANGEL ARISTIDES AMARIS CORONEL, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, segundo aparte y 46, ordinales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el Artículo 277, hecho este cometido en perjuicio de en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y revisión en el Sistema a los fines de verificara si el imputado se encuentra incurso en otros asuntos penales.

DATOS DEL IMPUTADO:

ANGEL ARISTIDES AMARIS CORONEL , natural de Falcón, soltero, de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 16.521.668, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primaria, nacido en fecha 09/10/1980, hijo de Ada Coronel Romero (V) y Samuel Arístides Amaris (V), residenciado en Calle Mérida Con Olímpica Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los Ciudadanos: ANGEL ARISTIDES AMARIS CORONEL los hechos que emergen del Acta Policial de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios Distinguido HENRY AGULILERA PINILLA, Cabos Segundos, Peña Ervenio de Jesús, Senen Suárez Pérez, Julio Castro Moreno, y General, Arturo Pereira Trias, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 14, Guardia Nacional DEL Estado Barinas, , quienes dan cuenta que en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 12:00 de la Madrugada salieron en comisión de servicio y cuando se desplazaban por la Avenida Olimpia, aproximadamente a 100 metros del estadio las Carolinas, frente a un inmueble construido en bloques de cemento y recubierto de pintura de color blanco, observaron a un ciudadano portando un bolso de color verde con franjas marrón, vestido con blue Jean y una camisa naranja, quien al identificárnosle como Guardias Nacionales, trato de abrir una puerta en el inmueble antes mencionado, logrando persuadirlo a que se desistiera de sus pretensiones, solicitándole su documentación personal y en ese momento se desplazaban por el sector los Ciudadanos: ANDERSON JAVIER MORANTE CABALLERO y HARRINSON JEREMIAS MORANTES, a quienes le solicitaron que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento que iban a realizar, se le solicito la documentación al referido Ciudadano: ANGEL ARISTIDES AMARIS CORONEL, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.521.668, a quien se le pregunto si tenia entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalistico, no manifestando nada, razón por la cual en presencia de los testigos se le realizo de conformidad con el artículo 205 procesal penal un registro de persona, observando que debajo de la camisa a la altura de su cintura portaba un arma de fuego tipo revolver, con cinco cartuchos sin percutir, manifestando no poseer el porte de arma correspondiente, de igual forma se le incautó dentro el bolso que portaba una bolsa de material sintético contentiva en su interior de cuatrocientos (450) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en papel sintético, con olor fuerte y penetrante contentivo de una sustancia herbácea de color verde pastoso presuntamente sea la droga conocida como MARIHUANA, y otra bolsa contentiva en su interior de trescientos (300) envoltorios tipo cebollita confeccionados en papel sintético y por cuyas características se hace presumir que se corresponden a una sustancia ilícita conocida como marihuana.- Razón por la cual se le informó que a partir de ese momento se encontraba en condición de detenido, leyendo los derechos que le asisten como imputado y que sería puesto a la Orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: RAUL ANGEL ARISTIDES AMADIS CORONEL éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al Delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, segundo aparte y 46, ordinales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el Artículo 277ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, al imputado de autos se les incauto cierta cantidad de sustancia ilícita. En consecuencia así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad lo cual esta dado en el presente caso en relación con el delito por los cual imputa la Representación fiscal siendo este: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. Razón por la cual esta Juzgadora considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal en contra de los imputados de autos 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL ARISTIDES AMARIS CORONEL, fue presunto autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Acta de Inicio de Investigación Penal de fecha 31 de Enero de 2008, suscrito por el Ciudadano: Abg. José Yvan Rángel, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.- Obra agregada al folio: 10.
B.)Acta Policial de Fecha: 31 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios: HENRY AGULILERA PINILLA, Cabos Segundos, Peña Ervenio de Jesús, Senen Suárez Pérez, Julio Castro Moreno, y General, Arturo Pereira Trias, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 14, Guardia Nacional DEL Estado Barinas, , quienes dan cuenta que en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 12:00 de la Madrugada salieron en comisión de servicio y cuando se desplazaban por la Avenida Olimpia, aproximadamente a 100 metros del estadio las Carolinas, frente a un inmueble construido en bloques de cemento y recubierto de pintura de color blanco, observaron a un ciudadano portando un bolso de color verde con franjas marrón, vestido con blue Jean y una camisa naranja, quien al identificárnosle como Guardias Nacionales, trato de abrir una puerta en el inmueble antes mencionado, logrando persuadirlo a que se desistiera de sus pretensiones, solicitándole su documentación personal y en ese momento se desplazaban por el sector los Ciudadanos: ANDERSON JAVIER MORANTE CABALLERO y HARRINSON JEREMIAS MORANTES, a quienes le solicitaron que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento que iban a realizar, se le solicito la documentación al referido Ciudadano: ANGEL ARISTIDES AMARIS CORONEL, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.521.668, a quien se le pregunto si tenia entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalistico, no manifestando nada, razón por la cual en presencia de los testigos se le realizo de conformidad con el artículo 205 procesal penal un registro de persona, observando que debajo de la camisa a la altura de su cintura portaba un arma de fuego tipo revolver, con cinco cartuchos sin percutir, manifestando no poseer el porte de arma correspondiente, de igual forma se le incautó dentro el bolso que portaba una bolsa de material sintético contentiva en su interior de cuatrocientos (450) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en papel sintético, con olor fuerte y penetrante contentivo de una sustancia herbácea de color verde pastoso presuntamente sea la droga conocida como MARIHUANA, y otra bolsa contentiva en su interior de trescientos (300) envoltorios tipo cebollita confeccionados en papel sintético y por cuyas características se hace presumir que se corresponden a una sustancia ilícita conocida como marihuana.- Cursa agregada al folio_ 10 del presente asunto penal.-
C.) Acta de incautación de armamento. En la cual se evidencia la retención de un arma de fuego, tipo revolver, marca smith wesson, serial D501497, CAÑÓN LARGO, CON TAMBOR PARA SEIS CARTUCHOS, CALIBRE 38.- Suscrita por el Cabo Segundo, JULIO CASTRO MORENO. Consta agregada al folio: 15
C.) Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, la cual determinó un peso Bruto aproximado de trescientos setenta (370gms.) gramos. Cursa al folio; Suscrita por el Cabo Segundo, JULIO CASTRO MORENO. 21 de la presente causa.
D.) Fijación fotográfica de la sustancia ilícita incautada, tarjetas inteligentes y cédula de identidad incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión.-

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponerse de llegar a ser condenados los imputados de autos.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es el autor del delito que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa pública y acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al IMPUTADO ANGEL ARISTIDES AMARIS CORONEL, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de sustancias Estupefaciente y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte yb 46 ordinal 5 y 8 de la ley contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancia Estupefacientes psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Esto de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión preventivamente en el Internado Judicial del Estado Barinas, se ordena librar boleta de privación. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino. Quedaron los presentes notificados. Así se decide. Librese lo conducente.-

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JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


LA SECRETARIA:

-Abg. Xiomara Segovia-