REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000158
ASUNTO : EP01-P-2007-000158
Vista la solicitud consignada, por la Abg. Ana Isabel Rey en fecha: 01 de Febrero de 2007, y recibida en este Tribunal en fecha: 06 del presente mes y año que discurre, quien actuando en su carácter de defensora Pública del imputado de autos ALEX JOHARY DIAZ, plenamente identificado en la causa, solicita por vía de examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido a los fines de que sea sustituida por una Medida Menos gravosa a favor de sus defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta en la misma que su defendido se encuentra en situación vulnerable y en consecuencia peticiona el ingreso del mismo en una Institución Psiquiátrica del Estado, sugiriendo el Centro de Resocialización Psiquiatrita “El Pampero” ubicado en el Kilómetro 16, Vía Duaca Estado Lara; este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DATOS DEl IMPUTADO:
ALEX JOHARY DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.340.777, estudiante de artes plásticas y artesano, nacido el 27/06/1978, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Evelia Díaz (v) y de padre desconocido (V), residenciado en Los Próceres, carrera 5, entre 13 y 14, casa N° 13-952, Teléfono 0273- 818711602; Municipio Bolívar (Barinitas) Barinas Estado Barinas
HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 19 de Enero de 2007 este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra deL Imputad de autos: ALEX JOHARY DIAZ por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO AGRAVADO Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 407 Ordinal Primero y 413 del Código Penal Venezolano, hecho este cometido en perjuicio de ANDERSON ALONSO GONZALEZ (hoy Occiso) Y DANNY JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que la causa se encuentra en la fase intermedia, estando a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir que la investigación ya culminó, de igual forma que no han transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece la proporcionalidad en las medidas de coerción personal, no excediéndose en este caso del tiempo previsto en el mismo.. TERCERO: Por otra parte, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su oportunidad, de decreto de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia y siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, siendo estos: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo cual se evidencia en el presente asunto penal, seguido al imputado ALEX JOHARY DIAZ. en el delito precalificado de Homicidio Agravado, el cual prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio, y el Delito precalificado de Lesiones Tipo Básico, peve una pena de (03) tres a doce (12) meses de prisión. Calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEX JOHARY DIAZ. Fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente: A.) Acta Policial N° 035 de fecha 17 de Enero del presente año, el cual consta en el folio 08 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de que fuera presentado ante la autoridad.
B.) Acta de Denuncia , de fecha 17-01-07, que obra agregada al folio 05, realizada por el Ciudadano: Danny Javier González Contreras, quien es una de victima en la presente causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias acaecidas así como de la noticia criminis, y la inspección realizada al sitio del suceso y al cadáver de la víctima. Señala el mismo entre otras cosas:” que a eso de las 200pm de la tarde del día 17-01-2007 se encontraba en casa en compañía de su hermana Maroyorick su abuela Evelia y su hermano Anderson, cuando su tío ALEX JOHARY DIAZ, atacó con un cuchillo en el cuello enterrándoselo en la yugular y cuando salió del cuarto y lo vio a él también lo ataco logrando herirlo en la cabeza, donde le agarraron 12 puntos de sutura, que ante esta situación intervino su abuela y su tío Alex salio corriendo por la puerta…, entonces auxilio a su hermano, trasladándolo al hospital y posteriormente lo trasladan a Barinas, pero muere en el trayecto”
C.), Acta de Denuncia , de fecha 17-01-07, que obra agregada al folio 07, realizada por la Adolescente: Maryorick Andreina Becerra Contreras, testigos presencial de los hechos acaecidos, en la que se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente:” manifestó que encontrándose con su Abuela Elia Díaz y sus hermanos Dany Javier y Anderson Alonso González Contreras; cuando su tío ALEX JAHARY DIAZ, repentinamente se apodero de un cuchillo y empezó a atacar a sus hermanos cortando a uno de ellos en el cuello y al otro en la cabeza y que ambos fueron trasladados al Hospital Nuestra Señora del Carmen. Habiendo formulado denuncia posteriormente, donde ratifica que su tío ALEX JOHARY DIAZ, atacó a sus hermanos hiriendo a uno de ellos en el cuello y al otro en la cabeza, que la llamaron del hospital para informarle que sus hermano Anderson había muerto…”
D.) Acta de Retención de Arma Blanca cuchillo, de fecha: 17-01-2007, en la cual se reflejan las características de la misma. Siendo estas: Arma Blanca, Cuchillo, con kha de madera de aproximadamente 11 centímetros de largo por dos centímetros de ancho, sin marca visible. Acta esta suscrita por el Ciudadano: Cabo Primero Enrique Leal. Cursa agregada al folio: 11.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado y que estamos en presencia de una concurrencia de delitos.
Ahora Bien, en el caso actual considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones del imputado permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01; mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha: 19-01-2007; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la Privación de Libertad; solicitada por la Defensora Publica del Imputado de autos ALEX JOHARY DIAZ Y Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Por lo precedentemente expuesto este Tribunal Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por la Defensora Privada y en consecuencia el ingreso en un Centro o Institución Psiquiatrita de este Estado o del Estado Laradel Imputado ALEX JOHARY DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.340.777, estudiante de artes plásticas y artesano, nacido el 27/06/1978, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Evelia Díaz (v) y de padre desconocido (V), residenciado en Los Próceres, carrera 5, entre 13 y 14, casa N° 13-952, Teléfono 0273- 818711602; Municipio Bolívar (Barinitas) Barinas Estado Barinas , quien fuere acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por DIAZ por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO AGRAVADO Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 407 Ordinal Primero y 413 del Código Penal Venezolano, hecho este cometido en perjuicio de ANDERSON ALONSO GONZALEZ (hoy Occiso) Y DANNY JAVIER GONZALEZ CONTRERAS. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal SEGUNDO: Se acuerda notificar a la solicitante, Abg. Ana Isabel Rey y al imputado de autos de la presente decisión Así se decide. Librese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG: MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
SECRETARIA
Abg. Xiomara Segovia
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