REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000819
ASUNTO : EP01-P-2008-000819


JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.- Celenia Obdulia Díaz
IMPUTADO: Astereo Manuel González
DEFENSAS PÚBLICO: Abg. José Gregorio Rivero
DELITOS: Usurpación de Identidad, Falsa Atestación ante funcionario Publico y uso de documentos o alterado , previsto y sancionado en el artículo 319,320 y 322 del Código Penal;
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: Abg. Juan Carlos Torrealba

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal tercero del Ministerio Público del Ministerio Público Abg. Celenia Díaz<, en contra del imputados de autos: ASTEREO MANUEL GONZALEZ, a quien el Ministerio Público les imputó la comisión de los Delitos de: Usurpación de Identidad, Falsa Atestación ante funcionario Publico y uso de documentos o alterado , previsto y sancionado en el artículo 319,320 y 322 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1.)-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3.-) la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-) Se constate a través del sistema Iuris 2000 las posibles causas penales que pueda registrar el Imputado de autos. Este Tribunal de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión tomada en la Audiencia de Oír Imputado, bajo los siguientes términos:


DATOS DEl IMPUTADO:

ASTEREO MANUEL GONZALEZ, natural de Campo Alegre, soltero, de 26 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° no tengo cedula, de profesión u oficio trabajo de Moto taxi, grado de instrucción tercer grado, nacido en fecha 23/11/1981, hijo de Francisco Ramón González (v) y hicelda Valero (V), residenciado en Campo alegre casa no tiene numero Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado, ASTEREO MANUEL GONZALEZ, natural de Campo Alegre, soltero, de 26 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° no tengo cedula, de profesión u oficio trabajo de Moto taxi, grado de instrucción tercer grado, nacido en fecha 23/11/1981, hijo de Francisco Ramón González (v) y hicelda Valero (V), residenciado en Campo alegre casa no tiene numero Estado Barinas, plenamente identificado los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 07 de Febrero de 2008, según actuaciones presentadas por la Zona Policial N° 11, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, suscrita por el Distinguido (PEB) Vivas Wilson Enrique, quien manifiesta que siendo las 22:45 horas del día 06 de Febrero de 2008, encontrándose de labores de patrullaje motorizado, en compañía del Agente (PEB) Ramos Molina Roger Alexis en compañía del Distinguido William Heredia, específicamente por el casco urbano de Barrancas Municipio Cruz Paredes, específicamente en el Barrio Conticinio, Calle España, cuando visualizaron a un ciudadano que conducía una moto JOG, el cual al notar la presencia policial se mostró nervioso por lo que procedieron a darle alcance dándole voz de alto pidiéndole que descendiera de la moto y apagara la misma, indicándole que iba a ser objeto de una revisión de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, preguntándole que si tenía entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalistico quien respondió que no. Le solicitaron su identificación y el mismo facilito una copia de una presunta cédula de identidad la cual al ser verificada por el sistema SIPOL, quien resultó solicitado por el Tribunal de Funciones de Control N° 17 de Caracas Distrito Capital, según expediente N° 4951-95,por el Delito de Homicidio Intencional. Razón por la cual le informaron que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido. Luego de ello cuando se encontraba en los calabozos comenzó a vociferar que la copia de la cédula de Identidad no era de él, que él no tenía cédula de identidad porque nunca la había sacado una vez que su partida de nacimiento presentaba un error y que su verdadero nombre era: ASTEREO MANUEL GONZALEZ, facilitando la dirección del dueño de la cédula a los fines de que fuera ubicado. En consecuencia los funcionarios policiales le informaron que se mantendría detenido por indocumentado. Siendo puesto a la Orden de la Fiscalía III del Ministerio Público.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ASTEREO MANUEL GONZALEZ, ya identificado, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos Usurpación de Identidad, Falsa Atestación ante funcionario Publico y uso de documentos o alterado , previsto y sancionado en el artículo 319,320 y 322 del Código Penal;; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, EL imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Barinas momentos en los cuales portaba una cédula que no le pertenece, informando posteriormente que esa no era su identidad, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de los Imputados de autos y en consecuencia Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: señalando para ello: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad lo cual esta dado en el presente caso en relación con los delitos por los cuales imputa la Representación fiscal siendo estos Usurpación de Identidad, Falsa Atestación ante funcionario Publico y uso de documentos o alterado , previsto y sancionado en el artículo 319,320 y 322 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano;. Los cuales prevé, sólo el primero una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo que se evidencia se excede el límite previsto en el artículo 253 del COPP, que señala que si el delito objeto del procede merece pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo , solo proceden medidas cautelares; Razón por la cual en el presente caso se presume el peligro de fuga, previsto en el segundo parágrafo Primero del artículo 251, una vez que la pena por la cual podría condenarse al imputado de autos excede del límite previsto en el mismo, por lo cual esta Juzgadora considera procedente acordar la medida privativa de libertad a los imputados de autos, plenamente identificados en la presente causa. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados de autos ciudadano: ASTEREO MANUEL GONZALEZ, es posible autor o participe en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 0215, de fecha 06 de Febrero de 2008 de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 11 con sede en el Municipio Cruz Paredes, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Distinguido (PEB) Vivas Wilson Enrique, quienes señalan entre otras cosas lo siguiente: “que siendo las 22:45 horas del día 06 de Febrero de 2008, encontrándose de labores de patrullaje motorizado, en compañía del Agente (PEB) Ramos Molina Roger Alexis en compañía del Distinguido William Heredia, específicamente por el casco urbano de Barrancas Municipio Cruz Paredes, específicamente en el Barrio Conticinio, Calle España, cuando visualizaron a un ciudadano que conducía una moto JOG, el cual al notar la presencia policial se mostró nervioso por lo que procedieron a darle alcance dándole voz de alto pidiéndole que descendiera de la moto y apagara la misma, indicándole que iba a ser objeto de una revisión de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, preguntándole que si tenía entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalistico quien respondió que no. Le solicitaron su identificación y el mismo facilito una copia de una presunta cédula de identidad la cual al ser verificada por el sistema SIPOL, quien resultó solicitado por el Tribunal de Funciones de Control N° 17 de Caracas Distrito Capital, según expediente N° 4951-95,por el Delito de Homicidio Intencional. Razón por la cual le informaron que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido. Luego de ello cuando se encontraba en los calabozos comenzó a vociferar que la copia de la cédula de Identidad no era de él, que él no tenía cédula de identidad porque nunca la había sacado una vez que su partida de nacimiento presentaba un error y que su verdadero nombre era: ASTEREO MANUEL GONZALEZ, facilitando la dirección del dueño de la cédula a los fines de que fuera ubicado.. Cursa al folio: 04 de la presente causa.-
C.) Acta de Retención de Documentos, suscrita por el Dtgdo. (PEB) Wilson Vivas en fecha: 06 de febrero de 2008, En la cual se señala la retención de una copia fotostática laminada a nombre de Edgard Humberto Briceño Guzmán, signada con el N° 17.641.390.- Cursa al folio: 06 de la presente causa.-
E.) Copia fotostática de las cédulas descritas. Cursa al folio: 07 de la presente causa.-
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es el autor del delito que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa pública y acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ASTEREO MANUEL GONZALEZ, natural de Campo Alegre, soltero, de 26 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° no tengo cedula, de profesión u oficio trabajo de Moto taxi, grado de instrucción tercer grado, nacido en fecha 23/11/1981, hijo de Francisco Ramón González (v) y hicelda Valero (V), residenciado en Campo alegre casa no tiene numero Estado Barinas. Esto de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Por la presunta comisión de los Delitos: Usurpación de Identidad, Falsa Atestación ante funcionario Publico y uso de documentos o alterado , previsto y sancionado en el artículo 319,320 y 322 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión preventivamente en la comandancia de la policía del Estado Barinas, para lo cual se ordena librar boleta de privación. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide. Librese lo conducente.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOBIA

Se libro boleta de Privación de Libertad numero N ° 2042 Dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas Conste/ Secretaria.