REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011816
ASUNTO : EP01-P-2007-011816



JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Claudia Rizza Diaz
SECRETARIA: Abg. Hector Reverol

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JULIO YONATHAN ARRIOLA TEJADA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 17.170.868, de 22 años de edad, nacido el 27-04-85, en Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero, hijo de Magali Tejada (v) y Julio Arriola (v), residenciado Barrio el Marques, calle 16, con carrera 12, casa N° 12, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y JOSE ARGENIS ARENAS CARDENAS, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 20.520.251, de 18 años de edad, nacido el 15-06-89, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio: ordeñador, hijo de Rosa Elba Cárdenas Méndez (V) y de Custodio Herrera (f), residenciado en el Barrio Libertador II, (por el terminal de pasajero), vía el balneario, casa sin numero, punto de referencia: frente al Pool del señor Valentín, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas
ACUSADOR: Abg. Violeta Infante, en representación de la Fiscalia 5° del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Esteban Meneses.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Preliminar, se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público de manera oral, ante este Tribunal de Control N° 2, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar la misma de la siguiente manera:

“En fecha 31-07-07 funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Santa Bárbara se trasladaron hasta el hospital de esa localidad, por cuanto se recibió información del ingreso de una persona que había presentado herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en región inguinal derecha sin orificio de salida, por lo que fue trasladado a Barinas. Los funcionarios se entrevistaron con moradores de la zona quienes informaron que en la redoma vía El Jobo, de esa localidad un sujeto fue herido por un arma de fuego, se trasladaron hasta el sitio y se entrevistaron con el ciudadano Eugenio Moreno quien informo que escuchó un disparo y cuando salio vio a un sujeto desconocido en el suelo, con una herida en el abdomen, y desconoce quien fue el autor, también se realizo en el sitio la inspección técnica. Continuando con las pesquisas los funcionarios reciben una información de que los sujetos se encontraban alrededor de una cancha, al llegar observaron a dos sujetos portando armas de fuego por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza física para lograr neutralizarlos y se logro su captura, siendo estos lo imputados JULIO YONATHAN ARRIOLA TEJADA, quien portaba un arma de fuego escopeta marca Pardener, serial NB250506 calibre 16 y en su interior un cartucho percutido, al ser revisado se le encontró dos cartuchos sin percutir calibre 16, marca TRSUST, y JOSE ARGENIS ARENAS CARDENAS quien portaba un arma d fuego tipo escopeta marca Winchester, serial 2233 doble cañón, en su interior dos cartuchos sin percutir marca TRUST, por tales hechos fueron trasladaos hasta el comando policía donde permanecieron aprehendidos a la orden del Ministerio Publico. Por éstos hechos el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JULIO YONATHAN ARRIOLA TEJADA y JOSE ARGENIS ARENAS CARDENAS, por la comisión de los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 19 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden público, todos estos delitos cometidos en grado de coautoria, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, solicitando fuese admitida dicha acusación y decretado el Auto de Apertura a Juicio.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación fiscal en cuanto a los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 19 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden público, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los Imputados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis representados me manifestaron que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos lo que solicito al tribunal sea escuchado, Igualmente solicito una Medida Cautelar sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con el articulo 256 del COPP y por último solicito copias simples del acta”. En virtud de lo cual, se les concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quien frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusadoa JULIO YONATHAN ARRIOLA TEJADA y JOSE ARGENIS ARENAS CARDENAS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 31-07-07 funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Santa Bárbara se trasladaron hasta el hospital de esa localidad, por cuanto se recibió información del ingreso de una persona que había presentado herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en región inguinal derecha sin orificio de salida, por lo que fue trasladado a Barinas. Los funcionarios se entrevistaron con moradores de la zona quienes informaron que en la redoma vía El Jobo, de esa localidad un sujeto fue herido por un arma de fuego, se trasladaron hasta el sitio y se entrevistaron con el ciudadano Eugenio Moreno quien informo que escuchó un disparo y cuando salio vio a un sujeto desconocido en el suelo, con una herida en el abdomen, y desconoce quien fue el autor, también se realizo en el sitio la inspección técnica. Continuando con las pesquisas los funcionarios reciben una información de que los sujetos se encontraban alrededor de una cancha, al llegar observaron a dos sujetos portando armas de fuego por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza física para lograr neutralizarlos y se logro su captura, siendo estos lo imputados JULIO YONATHAN ARRIOLA TEJADA, quien portaba un arma de fuego escopeta marca Pardener, serial NB250506 calibre 16 y en su interior un cartucho percutido, al ser revisado se le encontró dos cartuchos sin percutir calibre 16, marca TRSUST, y JOSE ARGENIS ARENAS CARDENAS quien portaba un arma d fuego tipo escopeta marca Winchester, serial 2233 doble cañón, en su interior dos cartuchos sin percutir marca TRUST.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de sus representados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos acusados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 2, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha En fecha 31-07-07, funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Santa Bárbara se trasladaron hasta el hospital de esa localidad, por cuanto se recibió información del ingreso de una persona que había presentado herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en región inguinal derecha sin orificio de salida, por lo que fue trasladado a Barinas. Los funcionarios se entrevistaron con moradores de la zona quienes informaron que en la redoma vía El Jobo, de esa localidad un sujeto fue herido por un arma de fuego, se trasladaron hasta el sitio y se entrevistaron con el ciudadano Eugenio Moreno quien informo que escuchó un disparo y cuando salio vio a un sujeto desconocido en el suelo, con una herida en el abdomen, y desconoce quien fue el autor, también se realizo en el sitio la inspección técnica. Continuando con las pesquisas los funcionarios reciben una información de que los sujetos se encontraban alrededor de una cancha, al llegar observaron a dos sujetos portando armas de fuego por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza física para lograr neutralizarlos y se logro su captura, siendo estos lo imputados JULIO YONATHAN ARRIOLA TEJADA, quien portaba un arma de fuego escopeta marca Pardener, serial NB250506 calibre 16 y en su interior un cartucho percutido, al ser revisado se le encontró dos cartuchos sin percutir calibre 16, marca TRSUST, y JOSE ARGENIS ARENAS CARDENAS quien portaba un arma d fuego tipo escopeta marca Winchester, serial 2233 doble cañón, en su interior dos cartuchos sin percutir marca TRUST. Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 considera probada la comisión de los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 19 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden público, todos estos delitos cometidos en grado de coautoria, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control, considera acreditados son: Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 19 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden público; en relación con el Acusado: JULIO YONATHAN ARRIOLA TEJADA, anteriormente identificado, al cual se le imputa los delitos supra mencionados, tenemos que el de Porte Ilícito de Armas, tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término Medio que equivale a cuatro (04) años de prisión; ahora bien, en razón de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena en una tercera parte, por cuanto el mismo registra antecedentes penales, quedando en consecuencia la pena aplicable para éste delito en DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, Por otra parte y vista la existencia de un concurso real de delitos, se procede a considerar la pena que tiene asignada la ley para el segundo delito admitido, cual es Resistencia a la Autoridad, siendo ésta de UNO (01) A SEIS MESES (06) DE ARRESTO, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal Venezolano, se procede a hacer la conversión de la pena indicada en la de prisión, quedando la misma establecida en TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y aplicando el artículo 88 del Código Penal en cuanto al concurso de delitos y su respectiva acumulación queda la pena total a cumplir en DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.-
En cuanto al acusado JOSE ARGENIS ARENAS CARDENAS anteriormente identificado, al cual se le imputa los delitos supra mencionados, tenemos que el de Porte Ilícito de Armas, tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término Mínimo que equivale a tres (03) años de prisión; ahora bien, en razón de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena en la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable para éste delito en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Por otra parte y vista la existencia de un concurso real de delitos, se procede a considerar la pena que tiene asignada la ley para el segundo delito admitido, cual es Resistencia a la Autoridad, siendo ésta de UNO (01) A SEIS MESES (06) DE ARRESTO, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal Venezolano, se procede a hacer la conversión de la pena indicada en la de prisión, quedando la misma establecida en TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y aplicando el artículo 88 del Código Penal en cuanto al concurso de delitos y su respectiva acumulación queda la pena total a cumplir en UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y las pruebas, presentadas por el Ministerio Público; por los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, en Grado de Coautora, previstos y sancionados en los artículos 277 ejusdem del Código Penal; en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos y el artículo 218 ordinal 3° ebisdem, en perjuicio del Orden Publico; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento en cuanto al delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Edgar Suárez. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado JULIO YONATHAN ARRIOLA TEJADA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 17.170.868, de 22 años de edad, nacido el 27-04-85, en Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero, hijo de Magali Tejada (v) y Julio Arriola (v), residenciado Barrio el Marques, calle 16, con carrera 12, casa N° 12, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN; por los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, en Grado de Coautora, previstos y sancionados en los artículos 277 ejusdem del Código Penal; en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos y el artículo 218 ordinal 3° ebisdem, en perjuicio del Orden Publico y para JOSE ARGENIS ARENAS CARDENAS, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 20.520.251, de 18 años de edad, nacido el 15-06-89, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio: ordeñador, hijo de Rosa Elba Cárdenas Méndez (V) y de Custodio Herrera (f), residenciado en el Barrio Libertador II, (por el terminal de pasajero), vía el balneario, casa sin numero, punto de referencia: frente al Pool del señor Valentín, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; a cumplir una pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; por el delito de por los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, en Grado de Coautora, previstos y sancionados en los artículos 277 ejusdem del Código Penal; en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos y el artículo 218 ordinal 3° ebisdem, en perjuicio del Orden Publico. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que han mantenido los imputados; por cuanto aun no han variado las circunstancias que dieron origen el decreto de Privación; en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa, solicitada por la defensa. CUARTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa y la fiscal. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará al tercer (03) día hábil de haberse realizado la presente audiencia. SEXTO: Quedan las partes Notificadas de la decisión y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 16, 88, 219 Y 278 del Código Penal Vigente para la época de la comisión de los hechos.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2008.


LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°02

ABG. CALUDIA RIZZA DIA
SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL