REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001065
ASUNTO : EP01-P-2008-001065
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LA IMPUTADA:
MIRIAM REBECA CONTRERAS SOLER, quien se identifica como venezolana, titular del número de Cédula de identidad V- 17.376.923 (NO PORTA) , de 24 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacida en Barinas estado Barinas, en fecha 12/12/83, hijo de José Rubén Contreras (V) y de Migdalia Soler (v), residenciada en la Urbanización José Antonio Paéz, Sector II Etapa III Vereda 66 Casa N° 02, detrás del Ambulatorio de los Pozones, Barinas estado Barinas numero de teléfono 0414- 5082490.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana: MIRIAM REBECA CONTRERAS SOLER, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 20/02/2008, reciben en el despacho fiscal actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, poniendo a disposición del despacho fiscal a la Ciudadana Miriam Rebeca Contreras Soler, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17376923, de 24 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Jose Antonio Paez, Sector III, Etapa II, Vereda N° 66, Barinas Estado Barinas, en virtud que se desprende del legajo de actuaciones Acta de Denuncia interpuesta por la Ciudadana Tulia Alimar Caceres Guerra, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15273438, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Jose Antonio Paez, Sector III, Etapa II, Calle 1210, Casa N° 43, diagonal al Ambulatorio, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Yo me encontraba cerca de mi residencia ubicada en la dirección anteriormente mencionada, cuando de repente paso una ciudadana de nombre Miriam Rebeca Contreras Soler y me dijo que me acercara, que quería hablar conmigo, yo me acerque y esta ciudadana comenzó a reclamarme cosas sin sentido y yo le dije que me iba a volver a sentar donde me encontraba, pero esta sin mediar palabra alguna me tomo por el cabello y comenzó a golpearme en diferentes partes del cuerpo, luego me aruño la cara, el cuello y los hombros y me mordió una oreja, yo como pude me solté y Salí corriendo hasta mi casa, allí me lave la cara y me traslade hasta la comisaría a formular la respectiva denuncia”, es todo. En virtud de tales hechos la Fiscalia solicita al Tribunal Califique la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y se acuerde la prosecución del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO, previstos y sancionados el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de una ciudadana que agredió a la victima causándole lesiones, y la misma es ubicada a poco de cometer estos hechos contra la victima y previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: MIRIAM REBECA CONTRERAS SOLER, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida a poco momentos de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta los denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbalmente y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Denuncia interpuesta por la ciudadana Tulia Alimar Caceres Guerra, de fecha 19/02/2008; b) Acta Policial nro 289 donde se evidencia la actuación policial; c) Acta de Derechos de la Imputada leída a la ciudadana MIRIAM REBECA CONTRERAS SOLER acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y sus presunto autores. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la Imputada: MIRIAM REBECA CONTRERAS SOLER, obligada a: 1) Presentaciones cada Treinta (30) días por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas;2) Prohibición expresa de acercarse a la Víctima. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 ordinal 3° y 6° del COPP, a la imputada MIRIAM REBECA CONTRERAS SOLER, quien se identifica como venezolana, titular del número de Cédula de identidad V- 17.376.923 (NO PORTA) , de 24 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacida en Barinas estado Barinas, en fecha 12/12/83, hijo de José Rubén Contreras (V) y de Migdalia Soler (v), residenciada en la Urbanización José Antonio Paéz, Sector II Etapa III Vereda 66 Casa N° 02, detrás del Ambulatorio de los Pozones, Barinas estado Barinas numero de telefono 0414- 5082490, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BÁSICO , previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de Tulia Alimar Cáceres Guerra, debiéndose presentar ante la Oficina de Atención al Público cada 30 días y prohibición expresa de acercarse a la víctima. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se deja constancia que se verificó en el sistema juris a la imputada MIRIAM REBECA CONTRERAS SOLER, la misma no se encuentra registrada en el sistema. QUINTO: Este Tribunal pasará ha pronunciarse del acto fundado al quinto día de la presente dispositiva, quedando las partes presentes notificadas. Es todo, se libra boleta de libertad, quedan notificadas las partes presentes. Terminó. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL