REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001066
ASUNTO : EP01-P-2008-001066



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA:

FERNANDO JOSÉ PÉREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.291.103 mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 22-06-84, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el Corozo, Calle 06, Avenida 06, Casa 06, hijo de Cándida Rosa Pérez (v) y de padre desconocido, numero de teléfono 0416-0892820, en Barinas estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: FERNANDO JOSÉ PÉREZ, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 20/02/2008, siendo las 2:00 Pm, encontrándose de servicio en el Comando Oeste, en el departamento de investigaciones, se se apersono una ciudadana de nombre Karina Evelyn Villanueva Terán de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17660231, natural de Barinas, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 03/03/1985, residenciada en El Corozo, Avda. 3, Casa S/N, Barinas Estado Barinas, Telef. 0426-8735069, quien manifestó que venia a colocar una denuncia en contra de su ex concubino de nombre Fernando José Pérez, ya que el día de hoy en la madrugada la había agredido físicamente causándole un hematoma en la parte externa lado izquierdo del rostro, de inmediato se procedió a recibirle la denuncia y preguntándole donde podría ser ubicado el referido ciudadano, indicando que vivía donde su madre, siendo este de baja estatura, piel morena y con bigotes, se trasladaron de inmediato los funcionarios hasta el sitio indicado por la victima y visualizaron a un ciudadano que portaba las características indicadas por la victima, y este se identifico como Fernando José Pérez, siendo este el ciudadano que fgue denunciado por la ciudadana Karina Evelyn Villanueva Teran. La Fiscalia solicita Califique la Aprehensión en flagrancia, se aplique el procedimiento especial previsto en la ley especial, se imponga al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asi mismo solicito sea revisado por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si el mismo registra causas pendientes por los diferentes Tribunales que conforman este Circuito Judicial penal de este Estado de Barinas.





DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Karina Evelyn Villanueva Teran, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadanos que maltrataba físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima y previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSÉ PÉREZ , éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados los artículos 42,39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco momentos de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta los denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbalmente y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Denuncia interpuesta por la ciudadana Karina Evelyn Villanueva Teran; b) Acta Policial nro 0295 donde se evidencia la actuación policial; c) Acta de Derechos del Imputado leído al ciudadano JOSÉ PÉREZ acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y sus presunto autores. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aqui decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda DECRETAR MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD , contempladas respectivamente , en los numerales 3, 5, 11 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que se le ordene al presunto agresor o imputado 1º La salida de la residencia que comparte con la Ciudadana : Karina Evelin Villanueva, antes identificada, a los fines de garantizar la seguridad física de la ciudadana ; 2º Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados ; a su lugar de trabajo y residencia. 3º- Se prohíba al Ciudadano FERNANDO JOSÉ PÉREZ, antes identificado, por si mismo o por terceras personas, la realización de actos de intimidación en contra de la Ciudadana Karina Evelin Villanueva, antes identificada o de cualquier integrante de su familia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO FERNANDO JOSÉ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor del imputado: FERNANDO JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana: Karina Evelin Villanueva Terán, con presentación periódica cada 20 días ante la Oficina de Atención de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del COPP. TERCERO: SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD , contempladas respectivamente , en los numerales 3, 5, 11 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que se le ordene al presunto agresor o imputado 1º La salida de la residencia que comparte con la Ciudadana : Karina Evelin Villanueva, antes identificada, a los fines de garantizar la seguridad física de la ciudadana ; 2º Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados ; a su lugar de trabajo y residencia. 3º- Se prohíba al Ciudadano FERNANDO JOSÉ PÉREZ, antes identificado, por si mismo o por terceras personas, la realización de actos de intimidación en contra de la Ciudadana Karina Evelin Villanueva, antes identificada o de cualquier integrante de su familia. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se deja constancia que se realizó una revisión del sistema juris a los fines de verificar al imputado FERNANDO JOSÉ PÉREZ, quien no presenta registro en el mismo. QUINTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al Tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. Quedan las partes presentes Notificadas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ

SECRETAIO

ABG. HERCTOR REVEROL