REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001069
ASUNTO : EP01-P-2008-001069



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ELIAS ORTÍZ SANDOVAL, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 20.520.604, de mayor edad, de 32 años de edad, nacido el 11-03-75, natural de Socopo estado Barinas, hijo de Luis Antonio Ortiz (f) y Maria del carmen Sandoval (f) residenciado en Barrio Esmilta Camejo, Calle 04 entre avenidas 5 y 6 casa N° 40, numero de teléfono 0414-5735552, en Socopo Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ELIAS ORTÍZ SANDOVAL, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 21/02/2008, se presento legajo de actuaciones por ante el despacho fiscal, suscritos por la Comandancia de la Segunda Compañía del Destacamento 14, de la Guardia Nacional, donde entre otras cosas consta que el dia 20/02/2008, aproximadamente a las 6:30. Pm, se encontraban efectivos adscritos a dicho comando realizando labores de patrullaje en la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, observaron que un ciudadano estaba golpeando a otro y el mismo presentaba una herida en la cabeza y otra en el pómulo izquierdo, procedieron a identificarlo y quedo la victima identificada como: José Antonio Guerrero, titular de la cedula de identidad N° 10874682, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Las caramas, Reserva Forestal de Ticoporo, procedieron a indagar sobre el presunto agresor, las personas que se encontraban en el lugar y la victima manifestaron que el agresor se había marchado del lugar, al percatarse de la presencia policial, de inmediato procedieron a darle alcance siendo posible su captura, y procedieron a solicitar su identificación quedando identificado como Elías Sandoval, le fueron leídos sus derechos, solicitando estos funcionarios la colaboración a dos personas que se encontraban presentes en el sitio, para que sirvieran de testigos del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo estos identificados como Daniel Emiro Meza Contreras y Rafael Sepúlveda. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia al imputado ELIAS ORTÍZ SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal hasta tanto, se acuerde medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como DELITO DE LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal hasta tanto, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que estab golpeando a otro ocasionándole heridas y es ubicado a poco de cometer estos hechos en contra la victima, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ELIAS ORTÍZ SANDOVAL, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal hasta tanto, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando este le denuncio ante los funcionarios policiales luego de haberlo golpeado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación preventiva solicitada, considera quien decide que, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de Conformidad con el artículos 256 ordinal 3° quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. quedando el Imputado obligado a; 1) Presentarse por ante el Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ELIAS SANDOVAL, por cuanto se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal DECRETA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con el artículos 256 ordinal 3° quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Guerrero, TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal .Quedan las partes presentes Notificadas. CUARTO: Se deja constancia que de una revisión en el sistema Juris 2000 solicitada por el representante fiscal, se constató que el imputado ELIAS ORTÍZ SANDOVAL, tiene orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la Causa EJ01-P-2004-00073, por solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para lo cual se ordena oficiar a la fiscalia 5° para la celebración de la audiencia especial de oír al Ciudadano: ELIAS ORTÍZ SANDOVAL, para el día de Viernes 22 de Febrero de 2008, a las 9:00 a.m, y remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 04, a los fines de su acumulación. Se ordena librar Oficio a la Comandancia de la Policia del Estado Barinas, a los fines de informar que el referido imputado quedará en calidad de detenido, en ese organismo, por cuanto sobre el mismo pesa una orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 04. Librese oficio al tribunal N° 04 remitiendo la presente causa, a los fines legales consiguientes. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ (E) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA OLIVERA