REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001068
ASUNTO : EP01-P-2008-001068



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

GARCIA PEREZ JORGE LEOBALDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.025.340, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el Barinas, dice ser hijo de Maria Eduardo Pérez (V) y Francisco García (V) residenciado, el Parcelamiento 12 de Marzo, Calle 3, Parcela N° 132 de Barrancas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GARCIA PEREZ JORGE LEOBALDO, los hechos narrados de la siguiente manera: Siendo las 4:35 horas de la tarde del día 19/02/2008, encontrándose de servicio en la zona policial N° 11, en la Población de Barrancas, se presentó una ciudadana llamada Teresa Antonia Mejias, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18225525, residenciada en el Barrio 12 de Marzo II Etapa, Calle 3, Casa N° 232, de la Población antes mencionada, quien manifestó que su concubino la habia agredido fisica y verbalmente posteriormente estros funcionarios cumpliendo ordenes de su superior inmediato, se traslada en la unidad patrullera hasta el sitio donde supuestamente se encontraba el ciudadano GARCIA PEREZ JORGE LEOBALDO, previo indicación de la victima, al llegar a la residencia se encontraba el ciudadano anteriormente señalado por la victima y se procedió a dialogar con el mismo, informándole el motivo de la visita, solicitándole que nos acompañara hasta el Comando y se le indicó que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenido a disposición de la fiscalia Décima sexta del Ministerio Público. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado GARCIA PEREZ JORGE LEOBALDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerde medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a su concubina, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GARCIA PEREZ JORGE LEOBALDO,, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios policiales luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación preventiva solicitada, considera quien decide que, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistentes en 1º- La salida del imputado de la vivienda común que comparte con la victima. 2º- Se le prohíba al imputado el acercamiento a la victima, tanto en su residencia, trabajo y lugar de estudio. 3°- Se prohíba al ciudadano imputado la realización de actos de intimidación por si o por terceras personas en contra de la victima así como presentarse cada quince (15) días por la Fiscalia ante la Fiscalía, de conformidad con los artículos 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO GARCIA PEREZ JORGE LEOBALDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.025.340, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el Barinas, dice ser hijo de Maria Eduardo Pérez (V) y Francisco García (V) residenciado, el Parcelamiento 12 de Marzo, Calle 3, Parcela N° 132 de Barrancas Estado Barinas, en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se desestima la flagrancia en cuanto al delito de Violencia Física por cuanto no consta examen medico forense o constancia medica que nos indique la lesión sufrida por la victima. TERCERA: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor del imputado: GARCIA PEREZ JORGE LEOBALDO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículo 42 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: 1º- La salida del imputado de la vivienda común que comparte con la victima. 2º- Se le prohíba al imputado el acercamiento a la victima, tanto en su residencia, trabajo y lugar de estudio. 3°- Se prohíba al ciudadano imputado la realización de actos de intimidación por si o por terceras personas en contra de la victima así como presentarse cada quince (15) días por la Fiscalia ante la Fiscalía, de conformidad con los artículos 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de del articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al Tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. Quedan las partes presentes Notificadas.. Así se decide.


ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL