REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014990
ASUNTO : EP01-P-2007-014990
Visto el escrito presentado por el abogado Roso Alexxi Caballero en fecha 30/01/2008 por ante la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, siendo recibido por el Tribunal en fecha 31/01/2008 ; por medio del cual solicita un examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad, para lo cual invoca la medida de Caución Personal, prevista en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Este tribunal para decidir lo solicitado observa:
LOS HECHOS
De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra del imputado FREDDY ANTONIO GONZALEZ RIVAS, atendiendo la petición de la Defensa y pasa a decidir de la siguiente manera:
Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 12/11/2007, fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el mismo día, realizándose en esta la audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de el imputado FREDDY ANTONIO GONZALEZ RIVAS, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se decreto la Aplicación del Procedimiento Ordinario, en fecha 12/12/2007 vence el lapso para que conforme a lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo, lo cual hizo en la misma fecha, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Luis Alfredo López Flores, fijando el tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia para el dia: 25/01/2008.
Ahora bien esta juzgadora Abg. Claudia Rizza Diaz, fue designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/02/2008, para suplir la ausencia temporal producida por la profesional del derecho Abg. Dora Isabel Riera Cristancho, siendo la Juez Titular de este Tribunal que ahora represento.
Y a tal efecto de una revisión exhaustiva realizada en la presente causa, se observa que existe una solicitud pendiente, por parte del Defensor privado Abg. Roso Alexi Caballero; consignando escrito por medio del cual solicita se le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad a su defendido en fecha 30/01/2008.
Ahora bien, Establece el artículo 264 " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. Por consiguiente se observa que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, subsiste las circunstancias concurrentes de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo prevé el artículo 458 del Código Penal que consagra una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del delito y por existir una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse imponer en el presente caso, la magnitud del daño del causado en virtud de que el mismo es funcionarios del orden público.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FREDDY ANTONIO GONZALEZ RIVAS. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ (E) DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 02
SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL