REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001151
ASUNTO : EP01-P-2008-001151
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.046.468, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el Socopo Estado Barinas, dice ser hijo de Maria Bustamante (V) y Jesús Maria Espitia (V) residenciado, Bario Las Flores, Calle 4 entre carreras 3 y 4, casa N° 32 de Socopo Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye al ciudadano WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 23/02/2008, siendo lasa 11:30 Pm, se encontraban funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 10, con sede en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, quienes realizaban labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios adscritos al Ejercito Venezolano, procedieron a realizar un registro personal a unas personas que se encontraban a bordo de un vehículo Mitsubishi, color rojo, por cuanto se presentó una alteración al orden público en el Restaurant “La Guitarra”, ubicada en la población de Socopo, una de esas personas que alli se encontraban se negó a colaborar con los Funcionarios, tomando una actitud agresiva, los funcionarios procedieron a trasladarlo hasta la sede del Comando Policial de manera preventiva a los fines de resguardar su integridad física y la de los terceros, una vez en el Comando ese ciudadano agredió sorpresivamente al Funcionario Castro Freddy Alfonso, propinándole un puntapié en el muslo derecho, por lo que se trato de someter a dicho ciudadano, esa misma persona golpeó a una adolescente identificada como Maria Elena Chacon, de quince años de edad, que se encontraba en el Comando por cuanto la misma fue conseguida por la vía publica sin la presencia de alguien que la representara, ese ciudadano fue identificado como: WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el Art. 42 de la Ley Orgánica y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, se acuerde, según solicitud presentada en el escrito, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el Art. 42 de la Ley Orgánica y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, calificación ésta que comparte quien decide, por lo cual se acuerda esta precalificación de manera provisional hasta que de las investigaciones se deduzca si debe sostenerse o cambiarse. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el Art. 42 de la Ley Orgánica y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de diciembre de 2001, que estableció entre otras cosas, lo siguiente: “Una ultima situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco haberse cometido el hecho, en el mismo lugar en que se cometió o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento, que el es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no esta relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque “acabe de cometerse”,…, puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verifico el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido,…, así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, 2. que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado, 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido…”, así las cosas. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal en que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente por no cumplirse en este caso los presupuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, pues, el mismo establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1- Presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En cuanto a que se le apertura una investigación a los Funcionarios Policiales solicitad por la defensa, considera quien aquí decide que la supuesta victima debe dirigirse a la Fiscalía del Ministerio Público, Departamento de atención a la victima y formule la denuncia correspondiente. SEGUNDO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.046.468, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el Socopo Estado Barinas, dice ser hijo de Maria Bustamante (V) y Jesús Maria Espitia (V) residenciado, Bario Las Flores, Calle 4 entre carreras 3 y 4, casa N° 32 de Socopo Estado Barinas, por la causa que se sigue, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor del imputado: WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, ya identificado, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1- Presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de del articulo 373 DEL Código Orgánico procesal Penal. QUINTO: Se orden al practica del examen medico legal para el día 28-02-2008, librese Oficio correspondiente. SEXTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al Tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. Quedan las partes presentes Notificadas Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL