REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001152
ASUNTO : EP01-P-2008-001152
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, previa solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, este Juzgado de Control N° 02, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.550.214, de oficio Pulidor de Carro, hijo de Jorge Rodríguez (v) Maria Simona Guedez (V) En la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 19, Casa N° 19, Sector N° 2, cerca de la Policía Municipal de Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, le atribuye al ciudadano: Nestor David Chacon Guedez, los hechos narrados de la siguiente manera: El día 23 de Febrero de 2008, siendo las 7:30 horas de la noche, se encontraban efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizando labores de patrullaje por la Urbanización de Juan Pablo II, Manzana P2, cuando observaron que un ciudadano les hacia señas, procediendo estos funcionarios a detenerse y el referido ciudadano se identifico como: Jorge Maldonado Parada, informando que minutos antes cuatro ciudadanos portando armas de fuego lo habían despojado de un vehículo de su propiedad encontrándose en su residencia, dándose a la fuga, en ese momento pasó un vehículos de las mismas características manifestando la victima que ese era su vehículo, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la persecución, hasta llegar al Barrio Primero de Diciembre, 5ta etapa, a la altura de la Escuela Básica Fé y Alegría, los funcionarios observaron que el vehículo había impactado con una base de concreto de una vivienda y observan que desciende un ciudadano que vestía para el momento de una franela color Azul y jeans Azules, tez Blanca emprendiendo este veloz huída, los funcionarios constataron que era el único ocupante del vehículo, procediendo a la persecución hasta darle alcance, se realizo una revision de personas, no encontrando objeto alguno de interés criminalistico, informandole que quedaba detenido a partir de ese momento. En virtud de tales hechos la Fiscalia solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ,, éste Tribunal de Control Nº 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido luego de haber cometido el delito y previo señalamiento de la victima en su denuncia formulada ante el Cuerpo de Seguridad, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ, en los delitos precalificados de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal de manera provisional como se expreso. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ,, fue autor o partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1. Acta Policial, de fecha 23/02/2008, la cual consta en el folio 04 de la presente causa, en la los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber aprehendido en lo comisión de los hechos al imputado además de narrar las circunstancias que rodearon el hecho.
2. Acta de Retencion del Vehículo, de fceha 23/02/2008.
3. Solicitud de Identificación Plena del Ciudadano: NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ.
4. Acta de Entrevistra rendida por la Ciudadana: Reina del Carmen Delgado Ramos.
5. Acta de derechos del imputado leída al ciudadano NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ,, donde se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la persona, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. En consecuencia, se decreta la Privación preventiva de libertad para el ciudadano NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ, consistente en arresto domiciliario, la cual se equipara a una Medida Privativa de Libertad, con excepción del sitio de reclusión que es en su propio domicilio, tomando en consideración que el Imputado padece del Virus del HIV, así como las condiciones de salubridad que esta viviendo el Centro Penitenciario de este estado de Barinas y a los fines de que continúe con su tratamiento preventivo llevado ante el Hospital Luis Razetti de Barinas, el tribunal dicta la presente medida, obligándolo a solicitar ante esta instancia, los permisos conducentes, para tales efectos la defensa en la persona del Abg. Jose Gregorio Rivero se comprometió a consignar a la brevedad posible el historial de la enfermedad que padece su defendido. Así se decide.-
Asimismo, en cuanto al Procedimiento que ha de seguir la presente causa, coincide el Tribunal, en que dada la entidad del hecho, es necesaria la realización de mas diligencias de investigación, por lo cual, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara la representación fiscal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado, NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.550.214, de oficio Pulidor de Carro, hijo de Jorge Rodríguez (v) Maria Simona Guedez (V) En la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 19, Casa N° 19, Sector N° 2, cerca de la Policía Municipal de Barinas Estado Barinas de conformidad al Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en la modalidad de Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.550.214, de oficio Pulidor de Carro, hijo de Jorge Rodríguez (v) Maria Simona Guedez (V) En la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 19, Casa N° 19, Sector N° 2, cerca de la Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual quedara recluido en la siguiente dirección: Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 19, Casa N° 19, Sector N° 2, cerca de la Policía Municipal de Barinas Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la práctica del examen Medico Forense al imputado en virtud de los golpes que manifiesta haber recibido, para el día 29-02-2008. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se hará al tercer día hábil siguiente al día de hoy. Líbrese boleta de Libertad dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Así se decide.-
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ (E) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº02
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL