REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001156
ASUNTO : EP01-P-2008-001156
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano JAVIER JESUS RANGEL RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultima parte del Código Penal Venezolano Vigente, este Juzgado de Control N° 02, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JAVIER JESUS RANGEL RANGEL, venezolano, nacido en Barinas, 03-06-1.988, Gladis Rangel (V), desocupado, residenciado en le Barrio Primero de Diciembre, Sector 4, Calle Principal de la Ciudad de Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JAVIER JESUS RANGEL RANGEL, el hecho narrado de la siguiente manera: Siendo las 12:00 horas de la mañana del día 25/02/2008 se presento ante la Comisaría Norte de la Policía del Estado Barinas, el ciudadano José Ramón Moreno, plenamente identificado en las actas procesales, a los fines de formular la Denuncia en contra de un ciudadano el cual desconoce su nombre, resulta que en la presente fecha se encontraba el referido ciudadano por la cercana de la Plaza Roosebelt de este estado de Barinas cerca de las 11:30 AM, esperando un carro taxi, ya que acababa de salir del Banco, quien estaba haciendo un retiro de su cuenta la cantidad de cuatrocientos sesenta Bolívares Fuertes, (460,00 Bs/F), cuando estaba a la espera del vehículo taxi, se acercó un muchacho, moreno, flaco, alto, corte bajito, de cabello color Negro, fingiendo un mal, cuando se le abalanzo a la hija, sin percatarse que el mismo le había metido la mano en el bolsillo izquierdo del pantalón, llevándose todo el dinero que había sacado del Banco, el mismo salio corriendo siendo seguido por la hija ella vio cuando le entregaba el dinero a otro sujeto, llamando al N° 171, apersonándose de inmediato las autoridades policiales, interceptándolo a la altura del Banco BANPRO, donde se encontraban unos funcionarios policiales a bordo de las unidades motorizadas, llamando a la patrulla para que fuera trasladado hasta el Comando Policial. En vista de tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público precalifica por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el art. 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Jose Ramon Moreno, y solicta al Tribunal se acuerde una Medida Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la prosecución del Procedimiento Abreviado.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Moreno, observando esta juzgadora de una revisión realizada a las actas que la conducta del imputado se subsume dentro del tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Moreno, por cuanto para la perpetración del mismo no se hizo uso de violencia, sino que el imputado por arte de astucia y destreza consigue apoderarse del dinero perteneciente a la víctima. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JAVIER JESUS RANGEL RANGEL, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Moreno, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido luego inmediatamente después de cometido el delito, siendo aprehendido por los funcionarios previo señalamiento de la hija de la victima, quien le pone a disposición de los órganos competentes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JAVIER JESUS RANGEL RANGEL, en los delitos de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Moreno, que prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica considerada por esta juzgadora como adecuada con el tipo penal precalificado en la sala de Audiencia, quedando entre las facultades del Ministerio Público, con la investigación quien determinara la calificación jurídica que presentara en el Acto conclusivo.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAVIER JESUS RANGEL RANGEL, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Jose Ramon Moreno en fecha 285/02/2008.
b) Acta de entrevista rendida por la ciudadana: Yesika Catherine Moreno Montoya, en la misma fecha.
c) Acta Policial N° 0320, de fecha 25/02/2008, donde dejan constancia los funcionarios aprehensores de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos ocurridos.
d) Acta de derechos del imputado, en la cual se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad, que obra al folio 07 de la causa.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que se trata de un concurso real de delitos; por la magnitud del daño causado por cuanto atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, el imputado ha visto a la victima quien le identifica y puede presumirse que trataría de influir sobre este, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo y se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto considera esta juzgadora que aún existen diligencias por practicar, como seria un Reconocimiento de Individuos en rueda de Imputado. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado JAVIER JESUS RANGEL RANGEL, venezolano, nacido en Barinas, 03-06-1.988, Gladis Rangel (V), desocupado, residenciado en le Barrio Primero de Diciembre, Sector 4, Calle Principal de la Ciudad de Barinas, de conformidad al Art.248 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica considera quien aquí decide que es prematuro dar una calificación jurídica precisa, por cuanto apenas se esta iniciando la investigación, pero de una revisión a las actas se observa que el tipo penal encuadra dentro del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal; pero será el Ministerio Público con la investigación quien determinara la calificación jurídica que presentara en el Acto conclusivo. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JAVIER JESUS RANGEL RANGEL, venezolano, nacido en Barinas, 03-06-1.988, Gladis Rangel (V), desocupado, residenciado en le Barrio Primero de Diciembre, Sector 4, Calle Principal de la Ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el ART. 373 del Código Orgánico procesal. CUARTO: Se acuerda la celebración del Reconocimiento en Rueda de Imputado para el día, 07 de Marzo de 2008 a las 10:30 AM. QUINTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión el tercer (03) día hábil siguiente a la presente fecha. Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad Correspondiente dirigida al Comandante general de la Policía del Estado Barinas, Quedan las partes presentes notificadas Y SE ACUERAD NOTIFICAR A LA VICTIMA Y SU HIJA PARA EL RECONOCIMIENTO ACORDADO EN SALA. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°02
ABG. CALUDIA RIZZA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL