REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001209
ASUNTO : EP01-P-2008-001209


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE DE LA CRUZ MENDEZ LOPEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido en fecha 24/04/1976, de 31 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de identidad N°14.002.916, hijo Raúl Enrique Méndez Serrano (f) y Delfina Del Carmen López (f) residenciado en: Barrio 30 de diciembre carrera 14 con calle 11 cerca de la escuela del Barrio Ali Primera. Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE DE LA CRUZ MENDEZ LOPEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 26/02/2008, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía, perteneciente a la Zona Policial N° 02, mientras realizaban labores de patrullaje cuando recibieron información vía telefónica por parte del Jefe de los Servicios, indicándole que se encontraba una ciudadana llamada Yuli Coromoto Torres en la Comandancia formulando una denuncia en contra de su concubino de nombre José De La Cruz Méndez López, quien la había agredido con un cuchillo por la espalda y que el mismo estaba vestido con jeans desteñidos y una chemis con franjas blancas, negras y rojas, motivo por el cual la comisión se traslada hasta el Nosocomio de ese municipio, para constatar si el ciudadano antes mencionado se encontraba en el sitio, se pudo visualizar en la parte del frente de la emergencia del Hospital se encontraba un ciudadano con las mismas características antes indicada por la victima, encendiendo su moto Marca Jaguar de color Negro, donde inmediatamente se procedió a realizar la inspección de personas amparándose en la ley, donde se le consiguió en la pretina del pantalón de la parte de atrás un arma blanca, con las siguientes características: Tipo: Cuchillo, Longitud aproximada: 28 centímetros de los cuales un aproximado de 16.5 centímetros corresponden a la hoja de corte, oxidada, con su respectiva cacha elaborada en madera, preguntándole al mismo de la procedencia, no dando respuesta alguna y de la ropa ensangrentada le dijo que su concubina lo había agredido, siendo atendido por el medico de Guardia del Hospital, Dra. Iraida Pérez, diagnosticándole para el momento una herida en el antebrazo derecho y en el meñique izquierdo e intoxicación aguda, según informe médico emanado de ese despacho, trasladándolo hasta el comanda para las respectivas investigaciones. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE DE LA CRUZ MENDEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerde medida cautelar distinta de la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso especial previsto en el artículo 84 de la Ley Especial y devuelvan las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, calificación ésta que comparte quien decide, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado antes narrado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios policiales luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta Policial S/N de fecha 26/02/2008, folio 06, en la cual se describe la actuación policial luego de recibida la denuncia de la victima y narra la aprehensión del imputado; Acta de los Derechos del Imputado de fecha 26/02/2008, folio 08 donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; Acta de Denuncia, de fecha 26/02/2008, folio 09, en la cual la victima ciudadana Yuli Coromoto Torres Silva manifiesta como acaecen los hechos y el maltrato de que fuera objeto por parte del imputado, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta de la Privación preventiva y ya que la privación no fuera solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, por cuanto considera que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado JOSE DE LA CRUZ MENDEZ LOPEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido en fecha 24/04/1976, de 31 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de identidad n°14.002.916, hijo Raúl Enrique Méndez Serrano (f) y Delfina Del Carmen López (f) residenciado en: Barrio 30 de diciembre carrera 14 con calle 11 cerca de la escuela del Barrio Ali Primera. Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YULI COROMOTO TORRES SILVA, imponiéndole presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de la Fiscalia del Ministerio Público en la población de Santa Barbara de Barinas Estado Barinas, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima YULI COROMOTO TORRES SILVA y a sus familiares; 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley especial, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JOSE DE LA CRUZ MENDEZ LOPEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido en fecha 24/04/1976, de 31 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de identidad n°14.002.916, hijo de Raúl Enrique Méndez Serrano (f) y Delfina Del Carmen López (f) residenciado en: Barrio 30 de diciembre carrera 14 con calle 11 cerca de la escuela del Barrio Ali Primera. Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, por la comision del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YULI COROMOTO TORRES SILVA. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado JOSE DE LA CRUZ MENDEZ LOPEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido en fecha 24/04/1976, de 31 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de identidad n°14.002.916, hijo Raúl Enrique Méndez Serrano (f) y Delfina Del Carmen López (f) residenciado en: Barrio 30 de diciembre carrera 14 con calle 11 cerca de la escuela del Barrio Ali Primera. Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YULI COROMOTO TORRES SILVA, imponiéndole presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de la Fiscalia del Ministerio Público en la población de Santa Barbara de Barinas Estado Barinas, para lo cual este tribunal acuerda oficiar a dicha oficina a los fines de informar la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal en la presente fecha, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima YULI COROMOTO TORRES SILVA y a sus familiares; 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 98 de la Ley en mención Se acuerda el Procedimiento Especial, y con oficio remiotase a la Fiscalia del ministerio Público para que continúe con la Investigación. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Médico Forense a los fines de que sea valorado, para el dia Jueves 28/02/2008, a las 8:00 Am por cuanto el Imputado manifiesta lesiones y una vez conste las resultas remítase a la fiscalia a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. El auto fundado se publicará en el lapso legal establecido en la norma. Se deja constancia que al Imputado se le dio libertad por la Sala N° 05 de Audiencia de este Circuito. Quedan los presentes notificados de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Fiscalia y al Médico Forense de la sub. delegación Santa Bárbara de Barinas estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL