REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001217
ASUNTO : EP01-P-2008-001217
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Claudia Rizza Díaz.
FISCAL: Abg. Pablo Antonio Pimentel
IMPUTADO: FERMIN ANTONIO QUINTERO VERGARA.
DEFENSOR: Abg. Josepth Quintero.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
VICTIMA: Orden Público.
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano FERMIN ANTONIO QUINTERO VERGARA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.387.955, de mayor edad, de 40 años de edad, Obrero de Albañilería en la empresa Elecnor de Venezuela, nacido el Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Carmen Aurora Vergara (V) y Heriberto Quintero (F) residenciado, Barrio El Centro, Al lado de la casa N° 46, de Barrancas Estado Barinas, a quien se le se sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: "En si yo lo que es la parte de Barrancas vía nacional hay dos Alcabalas, y me agarraron con mi hija, que tiene 15 años y los testigos saben de que mi hija andaba hay, y le digo que la parte de la LOPNA lo que le asiste a ella, había un atropello, pero hay en ningún momento hubo resistencia o parte sospechosa, yo trabajo con los consejos comunales, estoy con la parte directiva del PSUV, tengo familia que trabajan en la Gobernación, y hasta los mismos Comandantes de la Policía me conocen, dado lo que es la parte con la pistola, a mi no me agarraron la pistola cuando estaban los testigos y yo asumí mi responsabilidad y cargo esa arma para resguardar lo que es la parte de mi vida, en Barrancas no es fácil, así mismo saliendo del Banfoandes me robaron, y el carro me lo tienen todo dañado, pero jamás ni nunca cargaba esa arma para hacer atracos sino por defensa". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Josepth Quintero, y expuso: “Una vez oída la declaración de mi defendido de una manera clara y no contradictoria y tomando en cuenta lo expresado por el ciudadano Francisco Antonio Torres, quien aparece en el acta como testigo del procedimiento donde hace mención de que conoce a mi defendido como un luchador social e incluso como dirigente de esa comunidad puede entenderse que este es un ciudadano que goza del aprecio de la comunidad, contestes estamos de que existe un procedimiento policial donde se sanciona el tipo penal de Porte Ilícito lamentablemente mi defendido para ese momento no la tenia consigo, aunque la tiene en tramites, con su dicho aunado ha tener residencia fija, a tener una conducta intachable y un trabajo estable como se puede evidenciar en tres folios útiles que le hago presente, se desvirtúa cualquier peligro de fuga u obstáculo a la investigación dado que nos encontramos con un tipo penal de propia mano que en su limite superior no supera los cinco años se puede prever que de darse una sanción seria de año y medio. Ahora bien nuestra responsabilidad en este caso es que no presenta antecedentes penales ni registros policiales por consiguiente le solicito una medida cautelar a mi representado comprometiéndose el mismo a cumplirla con las presentaciones periódicas que le imponga y asistir a los actos llamamientos del Ministerio Público en aras de la búsqueda e la verdad, solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-02-2008, siendo aproximadamente las 6:00 PM, una comisión policial se desplazaba por el Barrio El Centro de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes de este Estado, y visualizaron a un sujeto el cual estaba por la calle el Calvario del mencionado Barrio en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas IAH-42X, en actitud sospechosa pro lo que la comisión policial le solicita que se detuviera para realizarle una inspección de persona de conformidad con la Ley Adjetiva Penal vigente y al realizar tal procedimiento se le incauta específicamente en la cintura del imputado Fermín Antonio Quintero un (1) arma de fuego, marca Browinings, calibre 9MM, tipo pistola, Serial: P88336, el cual contenía un cargador contentivo de cinco (5) cartuchos sin percutir del mismo calibre.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 0327de fecha 26-02-08 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación del arma de fuego en poder del imputado.
*Acta de retención de armamento donde se hace constar: un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 MM, marca Brownig, color Pavón, del mismo color, serial P88336, provista de un cargador con cinco cartuchos sin percutir, 2 marcas Lugar, 2 marca Cavim y 1 marca MFS.
*Acta de Retención de Vehículo donde se deja constancia de las características del vehículo: marca Toyota, modelo Corolla, placas IAH-42X, color azul oscuro, serial de carrocería N° AEP28823734.
*Acta de Entrevista de la ciudadana Susana Verónica Muria de Guerra, quien fue testigo presencial de la aprehensión del imputado.
* Acta de Entrevista del ciudadano Francisco Antonio Toro Dávila, quien fue testigo presencial de la aprehensión del imputado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se observa en los predios del Barrio el Centro de Barrancas Estado Barinas con el arma identificada en su cuerpo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Fermín Antonio Quintero Vergara, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal la prevista en el ordinal 9° prohibición de portar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal y no Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado FERMIN ANTONIO QUINTERO VERGARA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado ,quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3°, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. En estado En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y una vez concedido expone: “Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si están llenos los requisitos del 250 del articulo Código Orgánico Procesal Penal.” En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Josepth Quintero quien expone: “Ante esta solicitud del Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Público en franca violación al derecho de llevar un proceso en libertad como regla o lo que establece nuestra norma adjetiva penal, considera esta defensa que es temeraria y desproporcionada dado que estamos ante un delito de propia mano o de bagatela, que no por esto estamos justificando que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, sino que se considera que es un ciudadano que hasta la presente no había tenido inconvenientes judiciales, posee residencia fija y un trabajo estable, lo que desvirtúa cualquier peligro de fuga, por ello reitero a la noble Corte de Apelaciones decrete sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público, dado que sorprende que porque no se patentizo una solicitud de privativa insiste en mantener privado a mi defendido sin el sentido objetivo dado el tipo penal señalado por lo que debe ser ratificada la medida cautelar sustitutiva otorgada a mi defendido. Es todo. Seguido la Juez expone: Oída la interposición del efecto suspensivo se mantiene privado de libertad hasta tanto la Corte decida lo conduncente, remítase las actuaciones a la Corte de Apelaciones dentro de las 24 horas siguientes.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
El Secretario
Abg. Claudia Rizza Díaz
Abg. Héctor Reverol