REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001218
ASUNTO : EP01-P-2008-001218
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.349.611, de mayor edad, de 26 años de edad, Obrero, nacido el Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Maria Presentación Pineda (V) y Catalina Chinchilla (V) residenciado, Parcelamiento La Floresta, detrás del Centro Comercial Forum Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Sánchez y Pablo Pimentel, le atribuye al ciudadano: JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 26/02/2008, aproximadamente a las 8:40 PM, encontrándose de servicios en las instalaciones del Parque de la Federación, funcionarios adscritos a la División de Seguridad y Orden Público del Cuerpo Policial del Restado Barinas, realizan recorrido interno, logrando visualizar a pocos metros a un sujeto dentro del mencionado parque, en actitud sospechosa, al llegar al sitio la Unidad U-016, procediendo a acercarse hasta donde se encontraba la persona indicada, encontrándose su vestimenta mojada y llena de lodo, y a su vez observando que el mismo portaba en su mano derecha una herramienta de las llamadas seguetas, elaborada en material de hierro, de color Níquel, y cerca de este lugar lograron observa una Bomba de agua marca LOMBARDINI, serial N° 5392933, modelo 3LD510, de color Azul, una escalera plegable, elaborada en material de aluminio, con soporte de color rojo, sin marca visible y un mecate de material de Nylon de seis metros de longitud, razón por la cual procedieron estos funcionarios a realizar la inspección de personas, amparados en la norma, no encontrando entre sus vestimentas ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se trasladaron hasta hasta donde se encuentra la Bomba que suministra el agua al parque logrando apreciar que la misma no se encontraba en el lugar y que su instalación había sido cortada, presumiendo que el sujeto la había cortado con la herramienta que portaba, fue de esa manera como el mismo quedo de manera preventiva detenido a la orden del Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal se decrete la Flagrancia realizada al Imputado: JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 452 ordinal 8° de Código Penal venezolano; Medida Cautelar Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 452 ordinal 8° de Código Penal venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, adecuándose en consecuencia lo narrado con el tipo penal invocado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA, éste Tribunal de Control Nº 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido, momentos después de haber cometido el hecho, siendo identificado por los adolescentes quienes manifiestaron haber sido robado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA en el delito precalificado de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 452 ordinal 8° de Código Penal venezolano, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA fue autor o partícipe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1. Acta Policial, de fecha 26/02/2008 la cual consta en el folio 08 de la presente causa, en la los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber aprehendido en lo comisión de los hechos al imputado además de narrar las circunstancias que rodearon el hecho.
2. Acta de Entrevista, de fecha 26/02/2008, la cual obra al folio 07, realizada al ciudadano Fuenmayor Alberto.
3. Acta de Entrevista, de fecha 28-05-07, que obra al folio 15, realizada al ciudadano Peña Gómez Omar Ali, quien manifiesta haber sido testigo de lo acaecido en perjuicio de la victima por parte de los imputados.
4. Acta de los derechos leidos al Ciudadano: JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA, donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la persona, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. En consecuencia, se decreta la Privación preventiva de libertad para al ciudadano:JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA. Así se decide.-
Asimismo, en cuanto al Procedimiento que ha de seguir la presente causa, coincide el Tribunal, en que dada la entidad del hecho, es necesaria la realización de mas diligencias de investigación, por lo cual, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara la representación fiscal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA, se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 452 ordinal 8° de Código Penal venezolano de Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor del imputado: JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.349.611, de mayor edad, de 26 años de edad, Obrero, nacido el Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Maria Presentación Pineda (V) y Catalina Chinchilla (V) residenciado, Parcelamiento La Floresta, detrás del Centro Comercial Forum Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 452 ordinal 8° de Código Penal venezolano, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes Notificadas, librese boleta de de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.-
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA