REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000860
ASUNTO : EP01-P-2008-000860
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON FLAGRANCIA
Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEl IMPUTADO
José Pedro Rujano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.362.214, natural de Guaimaral Estado Mérida, residenciado en Calle 4, Carrera 5, Barrio San José Capitanejo, frente a una quesera, Estado Barinas, analfabeta, obrero, estado civil soltero, hijo de Hortensia Rujano (f) y de Benceslao Barillas (f).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Presente la Fiscal del Ministerio Público: Violeta Infante, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando la solicitud planteada a este Tribunal de que se sirva calificar como Flagrante la Aprehensión del imputado, José Pedro Rujano, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ramón Martínez Galvis, se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, se decrete Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, se acuerde copia simple del acta levantada en la presente audiencia, es todo.”
Seguidamente la Juez, explica al Imputado José Pedro Rujano, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera la impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia, en consecuencia, pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impuso de los derechos que les confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado José Pedro Rujano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.362.214, natural de Guaimaral Estado Mérida, residenciado en Calle 4, Carrera 5, Barrio San José Capitanejo, frente a una quesera, Estado Barinas, analfabeta, obrero, estado civil soltero, hijo de Hortensia Rujano (f) y de Benceslao Barillas (f); manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlo Ovalle, quien manifiesta lo siguiente: “solicito se les respeten los derechos y garantías constitucionales a mi defendido, ratifico lo solicitado por la fiscal, una medida cautelar sustitutiva establecida en el Art. 256 del COPP, y la presentación de mi defendido por ante la fiscalia V del Ministerio Publico, en Santa Bárbara de Barinas, todo”.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano,; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
SEGUNDO: Este Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de constar que el imputado tiene trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigados privándolos de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúen trabajando y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. Aunado a ello, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley; se considero a los efectos de concedérsele una medida menos gravosa, por cuanto la pena no excede de tres años en su limite máximo, haciéndose procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP, en consecuencia se ACUERDA imponer al imputado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consiste : de conformidad con el artículo 256 del Código Penal Venezolano, ordinales 3, 5 y 8, consistentes en: 1.- No acercarse a la victima 2.- No ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse ante la Fiscalia de Santa Bárbara cada 15 días. 4.- Prohibición de portar armas blancas ni de fuego.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputado antes identificado, como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Ordinario, para el juzgamiento, quien se mantendrá sometida al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa y El ministerio Público a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado, José Pedro Rujano, de conformidad con el Art. 248 del COPP, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ramón Martines Galvis. Segundo: Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial al ciudadano, José Pedro Rujano, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de conformidad con el artículo 256 del Código Penal Venezolano, ordinales 3, 5 y 8, consistentes en: 1.- No acercarse a la victima 2.- No ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse ante la Fiscalia de Santa Bárbara cada 15 días. 4.- Prohibición de portar armas blancas ni de fuego. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público. Quinto: El auto fundado se publicará el Tercer día hábil siguiente al de hoy. Librar Boleta de Libertad. Notificar a la victima de la decisión. Oficiar a la Fiscalia V de Santa Bárbara de las presentaciones del imputado. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA