REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009793
ASUNTO : EP01-P-2008-009793


Por cuanto este Tribunal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARCELINO ANTONIO DUGARTE BASTIDAS por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, fundamenta la Calificación de flagrancia, Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad y el Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
MARCELINO ANTONIO DUGARTE BASTIDAS, Venezolano, de 23años de edad, nacido el 22-09-85, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.- 18.118.139 (PORTA), dice ser hijo Marcelino Dugarte (v) y María Bastidas (v) domiciliado en Barrio 24 de Junio, calle 8 casa S/N, diagonal de la Carnicería la Orquídea N° 0416 07558922 en Barinas Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado MARCELINO ANTONIO DUGARTE BASTIDAS, los siguientes HECHOS: En fecha 16 de diciembre de 2008, funcionarios de la Zona Policial N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en Sabaneta de Barinas, aprehendieron al imputado, antes identificado, por la presunta comisión del los delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, según acta policial N° 1994, de fecha 15-12-2008, fue observado por los funcionarios actuantes en el momento que se transportaba en una moto por la Avenida Bocono, Calle 1, frente a la agencia de Loterías Julliet en Sabaneta de Barinas, indicándoles a los ocupantes de la moto que se estacionaran y procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles una inspección de personas, encontrándole al conductor de la moto oculto entre las prendas de vestir, específicamente en la pretina del pantalón de la parte delantera, UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, DE COLOR Oxido, con empuñadura de madera atada con teipe de color negro, contentitivo en su interior que funge como caja mecánica un cartucho, calibre 357 m.m, Marca: MAGNUM sin percutir, así mismo se procedió a la retención de la moto, Marca: TOPAZ, Color: ROJO, Serial de Chasis: LX8PT4A16E002230, Serial Motor: 61177653.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control Nº 3, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se entenderá que el imputado ha sido aprehendido en flagrancia cuando es sorprendido en la comisión de un delito. En efecto, en la presente causa se observa que el imputado fue sorprendido portando un arma de fuego de fabricación artesanal, la cual si bien es cierto no esta establecida como tal en la Ley Sobre Armas y explosivos y su reglamento, si configura un arma en el concepto que establece nuestro Código Penal en su articulo 273 y de acuerdo a la Convención Interamericana Sobre Armas, aprobada por la República Bolivariana de Venezuela, si se considera arma de fuego a aquellas, provistas de cañón con capacidad de hacer disparos y así lo recogido en su más reciente jurisprudencia sobre esta materia, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal. Por lo tanto al ser aprehendido en posesión de un arma de fuego, se entiende que la aprehensión es in fraganti. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad, éste Tribunal de Control Nº 3 acuerda imponer las siguientes: Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones 1.-Presentaciones periódicas cada Veinte (20) días por la O. A .P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.-Prohibición de Portar Armas de Fuego; por cuanto por la pena posible a imponerse y al arraigo del imputado en su domicilio, se descarta el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización, por cuanto no se observa que podría influir negativamente en la investigación, es por lo que estando cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede la aplicación del articulo 256 ejusdem, guardando la proporcionalidad exigida por el articulo 243 procesal. Dicha determinación son tomadas en base a las siguientes diligencias practicadas en virtud de que consta en la presente causa, los siguientes elementos:
1-) Acta Policial Nº 1994, de fecha 15 de Diciembre del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial en donde resultó aprehendido el hoy imputado, dejando constancia de su identificación, hora y lugar de aprehensión, así como la incautación del arma de fuego objeto del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.-
2-) Acta de Retención de Arma de fuego de fabricación artesanal con una bala, de fecha 15 de Diciembre del 2008, en donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego de las características allí descritas, evidenciando la existencia del objeto del delito imputado.-
3-) Acta de Retención de un Vehículo Moto, de fecha 15 de Diciembre del 2008, en donde se deja constancia de la incautación de una moto, en la cual se transportaba el imputado al momento de ser aprehendido en compañía de otra persona.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión hecha al Imputado MARCELINO ANTONIO DUGARTE BASTIDAS, Venezolano, de 23años de edad, nacido el 22-09-85 , natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.- 18.118.139 (PORTA), dice ser hijo Marcelino Dugarte (v) y María Bastidas (v) domiciliado en Barrio 24 de Junio, calle 8 casa S/N, diagonal de la Carnicería la Orquídea N° 0416 07558922 en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Público por cuanto se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación ésta provisional. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que le sea otorgada al imputado plenamente identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones 1.-Presentaciones periódicas cada Veinte (20) días por la O. A .P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.-Prohibición de Portar Armas de Fuego TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO