REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013145
ASUNTO : EP01-P-2007-013145
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía de Primera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados EDUARDO RAMON VALECILLO PAREDES y DANIEL JOSE RODRIGUEZ FRIA.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
EDUARDO RAMON VALECILLO PAREDES, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 02/04/1986, de 20 años de edad, ocupación obrero, concubino, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.660.529, la cual no porta en este acto, hijo de Mirian Paredes (v) y de Eduardo Valecillo (v) y residenciado en la Urbanización Valle Verde, Casa S/N, de color verde de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas. Y
DANIEL JOSE RODRIGUEZ FRIAS, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 05/02/1989, de 18 años de edad, soltero, obrero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.024.667, la cual no porta en este acto, hijo de Denny Marbelis Frías (v) y de José Gregorio Rodríguez (v) y residenciado en el Barrio El Libertador, Calle 3, Casa de color verde, al frente de una Iglesia de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos EDUARDO RAMON VALECILLO PAREDES y DANIEL JOSE RODRIGUEZ FRIA, los hechos acaecidos “…siendo la 08:10 horas de la noche del día 28-08-07, se encontraban de servicio en la Zona Policial 11, cuando recibieron llamada telefónica de una persona que no se identificó, indicando que en el Caserío Masparro, sector Las Dos Paradas, se escuchaban detonaciones de armas de fuego y gritos, por lo que se trasladaron al lugar a borde de la Unidad Patrullera P-126 y las unidades motorizadas, visualizando que en dirección contraria a la suya, iban saliendo de la entrada, cuatro personas a bordo de dos motocicletas, y un grupo de personas gritaba que siguieran a esos ciudadanos, ya que acaban de despojar a un comerciante de la zona, de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), y que lo había herido con un arma de fuego, por lo que efectuaron la persecución, logrando alcanzar a una de las motos, quienes al darle la voz de alto hicieron caso omiso, donde uno de los tripulantes sacó un arma de fuego y le hizo frente a la comisión, accionando el arma en dos oportunidades, originándose un intercambio de disparos, éstos tomaron la vía que conduce a Barrancas, siendo perseguidos por la comisión hasta el final de la Avenida Palacio Lozano, donde perdieron el control de la moto y cayeron al pavimento, uno de los cuales fue aprehendido en el suelo, y el otro, quien portaba un arma de fuego en la mano, la arrojó al pavimento y se introdujo al solar de una residencia, donde fue aprehendido por parte de la comisión y presentaba sangramiento en varias partes del cuerpo, se les informó que desde ese instante quedaban en calidad de aprehendidos, y quedando identificados como EDUARDO RAMÓN VALECILLOS PAREDES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.660.259, domiciliado en la Urb. Valle Verde, calle 02, casa S/N, Barrancas Estado Barinas, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, marca LG, modelo LGLP-AGPM, color negro, serial SBPP0017302 SPBDC061222 y DANIEL JOSE RODRIGUEZ FRIAS, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de Identidad N°. V-19.024.667, soltero, domiciliado en la Urb. Libertador, Calle 03, casa S/N, Barrancas Estado Barinas, el cual era el conductor de la Motocicleta Marca Bera, New Jaguar BR 150, color Gris, Serial LWAPCKL3573803901, la cual quedó retenida, así como el arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, cañón largo, cacha de madera, serial C895283, con cinco cartuchos calibre 38 mm, cuatro percutidos uno sin percutir, informándoles que serian trasladados a la Sede del Comando en calidad de detenido por encontrase incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad. Acto seguido, se trasladaron al lugar del hecho, donde fueron informados por los ciudadanos Tony Gregorio Rivas y Claireth del Carmen García, que dos sujetos llegaron a la residencia del ciudadano MIGUEL ARCANGEL DIAZ, y bajo amenaza de muerte con arma de fuego, penetraron al solar de la casa y le dieron un disparo a nivel de la espalda al propietario, después de despojarlo de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares…”;
ASPECTO ESPECIAL DE LA AUDIENCIA
Acto seguido el Fiscal solicitó el derecho de palabra y concediéndosele como le fue, expuso “que solicitaba al Tribunal se altere el orden de la Audiencia, a fin de que se oiga primeramente a las Victimas, con el fin de esclarecer los hechos.
En este estado el Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, acuerda alterar el orden de la Audiencia.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima MIGUEL ARCANGEL DIAZ MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.185.763, residenciado en el Caserío Masparro, Sector Las Dos Paradas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas y expone. “Si yo vine al Reconocimiento y no reconocí a nadie porque era de noche, no había luz, se que eran 2 sujetos., a las preguntas realizadas por el Fiscal y la Defensa, respondió: “Que no sabe leer, ni firmar y solo coloca huellas y las iniciales, y no me acuerdo si me la leyeron o no, yo estaba lesionado, me dieron un rasguño con un tiro en la espalda y me quitaron una plata, que fueron CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y dure 3 días recuperándome, informo al Tribunal que si estas personas hubieran sido los que me robaron yo inmediatamente los hubiera reconocido y denunciado”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima MAXIMINA TORREALBA CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.170.845 y residenciada en el Caserío Masparro, Sector Las Dos Paradas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, y expone: “Yo estaba en el patio con mi familia, cuando llegaron 2 personas y estaba muy oscuro y no, lo logre ver, le dispararon a mi esposo y le llevaron una plata. Es todo.“, a las preguntas realizadas por el Fiscal y la Defensa, respondió: “A mi nadie me ha obligado a decir lo que no es, ya yo vine a este Tribunal y dije que no los reconocía, y si hubiesen sido ellos los hubiese señalados, porque no hubiese querido que estuvieran en la calle. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima CLAIRETH DEL CARMEN GARCIA, Titular De la Cédula de Identidad Nº V-21.167.539 y residenciada en el Caserío Masparro, Sector las Dos Paradas del Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, y expone: “Estábamos reunidos en el patio cuando llegaron 2 personas, estaba muy oscuro cuando baje la cabeza y nos los vi, y si vine aquí a un acto del Tribunal donde no reconocí a ninguna de las personas. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima TONY GREGORIO RIVAS TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.838.073 y residenciado en el Caserío Masparro, Sector Las Dos Paradas del Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, y expone. “Yo estaba en mi casa cuando llegaron 2 personas apuntaron al Señor arcángel le quitaron un dinero pero no los llegue a ver ya que estaba muy oscuro y yo vine a un reconocimiento en este Tribunal y no reconocí a ninguno de ellos. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y concediéndosele como le fue, expuso: “De acuerdo al resultado de los reconocimientos en rueda de imputados, siendo negativos los mismos, donde no reconocen como autores responsables de los delitos a los Imputados aquí presentes, y luego de escuchar lo dicho por las Victimas en esta Audiencia, correspondiéndose y manteniéndose los resultado de los reconocimientos, es por lo que solicito se admita parcialmente la acusación, ya que no se llenan los supuestos de hechos de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem ni el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 y el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos Tony Gregorio Rivas Torrealba, Miguel Arcángel Díaz, Maximina Torrealba Camacho y Claireth del Carmen García, y se admita por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así mismo se admitan parcialmente los medios de pruebas y se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en contra de los Imputados EDUARDO RAMON VALECILLOS PAREDES Y DANIEL JOSE RODRIGUEZ FRIAS. Y por último, solicitó el Enjuiciamiento de los Imputados, arriba identificados, y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito copia simple de la presente acta.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Omar Gatrif, quien expuso: “Esta defensa niego, rechazo y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, señalando los siguientes elementos para ello: Durante la fase de investigación se realizó un Reconocimiento en Rueda de Imputados en donde mis defendidos no resultaron reconocidos ni señalados por cada uno de los reconocedores, que son las Victimas, siendo éstos el único elemento probatorio de convicción para sostener las calificaciones de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo que trae como consecuencia se decrete un Sobreseimiento, de conformidad con el Artículo 318, Numeral 1 del COPP, así lo solicito. En cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, esta defensa considera que no ha sido promovido ni un testigo, que fundamente y pruebe tales hechos, para lo cual también solicito se decrete un Sobreseimiento, por cuanto el único elemento es la Experticia y esta no prueba como fue incautada sino la existencia del arma. De decretarse el Sobreseimiento de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y de admitirse los de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD esta situación constituiría un cambio sustancial de los hechos que originaron la aprehensión de mis defendidos, y con respecto al acusado únicamente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDADES es obligatorio, de conformidad con el Artículo 253 del COPP concederle la Medida Cautelar ya que la pena no excede de 3 años y no tiene mala conducta predelictual, por lo cual solicito se revise la Medida de Privación Preventiva y sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el Artículo 256 y 264 del COPP y los Artículo 8, 9, 102 y 243 ejusden. Es todo.” En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado EDUARDO RAMON VALECILLO PAREDES, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan.
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la pre calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para el imputado EDUARDO RAMON VALECILLOS PAREDES, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y para el Acusado DANIEL JOSE RODRIGUEZ FRIA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem; éste Tribunal de Control Nº 03, comparte de la precalificación fiscal que realiza en esta audiencia y en consecuencia se admite parcialmente la precalificación fiscal, dada en la acusación, por cuanto de la fundamentaciòn de la acusación, así como de la revisión de los elementos de convicción y de la declaración de las victimas en este acto, se observa que los acusados, no estaban relacionados con el hecho principal, solo procediendo el supra señalado y Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial de los Funcionarios Cesar Silva, Leandro Vivas, Yilber Vasquez, Jorge Sánchez, José Ibarra, Jimmy Gallo, Luís Rodríguez y Jerson Montoya ya que fueron los Funcionarios de la zona Nº 11, de la Policía del Estado, quienes practicaron la aprehensión de los acusados, así como la retención de la moto, celular y arma de fuego.
2. Testimonial de los Funcionario Jorge Sánchez , Funcionario de la zona Nº 11, de la Policía del Estado, ya que fue quien practicó la Inspección de fecha 28-08-07, en el sitio del suceso.
3.- Testimonial de los Expertos en Raúl González y Ronald Lamuño, adscrito al CICPC, quienes practicaron la experticia de la moto Nº Nº 9700-068-841, de fecha 04-09-07.
4. Testimonial del Experto Ángel Hernández, quien realizo la experticia Nº 9700-068-343 de fecha 13-09-07, a un celular marca LG, modelo LG-MX800.
5.- Testimonial del Experto en Balística Castro Yehudin Alexis, quien realizo la experticia Nº 9700-068-323- 07, de fecha 15-10-07, arma de fuego, tipo revolver, marca smith wesson, cuatro conchas y una bala.
DOCUMENTALES: Para ser incorporada por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del COPP.
Informe Balística Nº 9700-068-323- 07, de fecha 15-10-07, arma de fuego, tipo revolver, marca smith wesson, cuatro conchas y una bala, suscrita por el Experto en Balística Castro Yehudin Alexis.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba, y se niegan las Ofrecidas por no ser pertinentes, ni necesarias para esclarecer estos hechos.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se acuerda el Enjuiciamiento de los Acusados EDUARDO RAMON VALECILLO PAREDES, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 02/04/1986, de 20 años de edad, ocupación obrero, concubino, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.660.529, la cual no porta en este acto, hijo de Mirian Paredes (v) y de Eduardo Valecillo (v) y residenciado en la Urbanización Valle Verde, Casa S/N, de color verde de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y DANIEL JOSE RODRIGUEZ FRIA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem. En consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir a Juicio la presente causa a través de la Ofician de Alguacilazgo. Líbrese Oficio. De salir condenados deberá aplicarse el principio de retroactividad y favorabilidad, la ley que imponga menor pena. SEGUNDO: se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.TERCERO: se admite parcialmente la Acusación, por la calificación jurídica para EDUARDO RAMON VALECILLOS PAREDES, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y para el Acusado DANIEL JOSE RODRIGUEZ FRIA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten parcialmente, única y exclusivamente los que vienen a configurar como elementos de convicción los delitos admitidos, como lo son el testimonio de los funcionarios aprehensores del procedimiento, el testimonio del Experto Yehudin Castro y el dictamen pericial balístico, así como los testimonial de los Expertos Ángel Hernández, quien realizó la experticia del celular, así como el dictamen pericial por el suscrito, y los Expertos Raúl González y Ronald Lamuño, quienes practicaron la experticia de la moto, igualmente se admite esta experticia suscrita por ellos; en este sentido se declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la Defensa, por cuanto considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para poderse demostrar en juicio estos delitos admitidos. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa en escrito de fecha 05/11/2007, de conformidad con el Artículo 328 del COPP, folios 105 al 106, este Tribunal considera que fueron ofrecidas dentro de la oportunidad procesal, sin embargo se demuestra de su pertinencia y necesidad se hace inadmisible, tomando en cuenta que este ofrecimiento de pruebas se hacen impertinentes, al Sobreseerse en este acto por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES, de conformidad con el Artículo 318, Numeral 1 del COPP; por cuanto de lo declarado en este acto por las victimas, no existen elementos de convicción, para estos dos delitos . TERCERO: En cuanto al Acusado DANIEL JOSE RODRIGUEZ FRIA, se hace procedente y obligatorio, concedérsele un medida menos gravosa, de conformidad con el Artículo 253 del COPP, por cuanto la pena por el delito que se le atribuye, no excede de 3 años y no está demostrado la mala conducta predelictual del aquí acusado y en cuanto al Acusado EDUARDO RAMON VALECILLO PAREDES, considera este Tribunal que han variado las circunstancias que originaron su Privación Preventiva de Libertad en fecha 31/08/2007, al haberse sobreseido los delitos mas graves y decretado el enjuiciamiento por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que viene a desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, el referido al Numeral 3 del Artículo 250, 251 y 252 del COPP, ya que la pena de llegar a imponerse por estos delitos en Juicio Oral y Público tampoco excedería de 4 años, por lo cual en ningún momento procedería la Privación Preventiva de Libertad, por todos estos motivo este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Artículo 256, Numeral 3 y 6 del COPP, consistente en presentación cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito y prohibición de acercarse a las Victimas por si o por terceras personas. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. CUARTO: Se deja constancia que a los Acusados se les dio libertad por la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial. Líbrense Boletas de Libertad. Se ordena remitir la presente Causa a la URDD a fin de que sea distribuida entre los Tribunales de Juicio. Líbrese Oficio.
La Juez de Control Nº 3.
Abg. Fanisabel González M La Secretaria