REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015450
ASUNTO : EP01-P-2007-015450

JUEZ ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ
SECRETARIA: ABG YRLEM HERNÁNDEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: PERSONA DESCONOCIDA
IMPUTADO: JESUS OVIDIO PARRA PEREZ
FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE CORRENTIN MEDINA

Vista la solicitud presentada por la Abg. LUIS ENRIQUE CORRENTIN MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en la cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue, PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud la perpetración de un hecho punible, siendo este delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453, del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del mismo, cuando ocurrió el delito, cometido en perjuicio de a JESUS OVIDIO PARRA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad V-8.216.082, Venezolano, de 39 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, Taxista, Casado, domiciliado en la Urbanización La Haciendita, calle 3, casa N° 44, Barinistas, del Estado Barinas, según denuncia de fecha 13/06/2001, donde el denunciante manifestó que fue a la taquilla del banco a consultar el saldo, y se le presento una ciudadana indicándole que debia hacer la operación de nuevo debido a que todo el sistema había cambiado procediendo el denunciante ha hacer lo indicado por la ciudadana, al rato regresa a hacer una operación y se da cuenta que le habían sacando dinero de su cuenta, procediendo el mismo a informara a la entidad bancaria. Fue todo. El referido hecho punible tiene asignada una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser UN (1) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de SEIS (06) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5º Ejusdem, es obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del mismo, y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, en caso de no poder ser localizada se acuerda notificar de conformidad con el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, remítase el presente asunto con oficio al Archivo Judicial. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03,
LA SECRETARIA,
ABG. FANISABEL GONZÁLEZ
Abg. YRLEM HERNÁNDEZ