REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001039
ASUNTO : EP01-P-2008-001039


AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Xiomara Ocando
IMPUTADO (S): NEIDYS JONEIVA MOLINA JIMENEZ, MARIA NAIROBY MOLINA JIMENEZ, HERMES JOSE RIVERO NOGUERA Y HENRY RAFAEL FREITEZ DIAZ
DEFENSOR PROVADO: Abg. Abg. Edgar Matheus
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA: Miguel José Piscitelli Castro
SECRETARIO DE SALA: Abg. Maria Karelis Guedez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando de Cuevas, en contra de los imputados NEIDYS JONEIVA MOLINA JIMENEZ, MARIA NAIROBY MOLINA JIMENEZ, HERMES JOSE RIVERO NOGUERA Y HENRY RAFAEL FREITEZ DIAZ. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3,4,5 y 9, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Miguel José Piscitelli Castro., en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Auto de inicio de la investigación de fecha 20-02-08; Acta de denuncia común de fecha 18-02-08 de Piscitelli Castro Miguel José y Aldana Palencia Fanny de la Corómoto; Acta de los derechos de los l imputados; Acta de entrevista de la ciudadana Marianne del Pilar Barboza Salinas, Medero Cesar Avelino; Informe Policial 18-02-08; Inspección ocular integrada Detective TSU Vásquez Geovanny Márquez Julio en el sitio del suceso; Informe Policial de fecha 18-02-08; acta de retención de cuatro celulares, cuatro destornilladores y tres botellas de vidrio contentivas en su interior de presunta miel de abeja, dos de color verde claro con tapa blanca se aprecia la palabra coca cola y una transparente con tapa verde que se aprecia la palabra Mangers de color dorada.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta, Es todo”.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado no registra Causa Penal, por ante este Circuito Judicial Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fue identificados plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libres de todo apremio y se identifica como: NEIDYS JONEIVA MOLINA JIMENEZ, dice ser Venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.763.564, No Porta, nacido en fecha 14/05/1990, de 17 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Ramón Molina (v) y de Aura Vásquez (v), y con residencia en la urbanización Los Próceres, calle principal, casa 01-25 Barinas Estado Barinas. Seguidamente este Tribunal observa, una vez identificada la imputada, quien manifiesta ser adolescente de 17 años de edad, exhibiendo cedula de identidad laminada y consignando copias simple de la misma, este Tribunal de conformidad con el articulo 2 de la LOPNA y articulo 67 del COPP, declina competencia, al Tribunal de Control de Guardia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente. Es todo, envíese copias del acta y de las actuaciones. Así se decide.
Seguidamente se hizo conducir al estrado al Imputado que se identifico como MARIA NAIROBY MOLINA JIMENEZ, dice ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.783.565, No Porta, nacido en fecha 17/05/1989, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Ramón Molina (v) y de Aura Vásquez (v), y con residencia en la urbanización Los Próceres, calle principal, casa 01-25 Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “ nosotros nos encontrábamos vendiendo miel, vendí varios frascos y deje otros fiados ya que yo vendo miel, después como nos quedaron algunos frascos caminamos hasta Campo Móvil, para terminar de vender los 3 frascos que nos quedaban, tocamos varias viviendas y en ninguna nos compraron, ya habíamos caminado toda la tarde cuando decidimos salir a venderlas para otro lado, fue cuando vimos que llegaron unos motorizados, nos consiguieron los frascos de miel y nos montaron en la patrulla”. Es todo. Seguidamente se pregunta la fiscal 1. Diga el Lugar hora y fecha del hecho que acaba de narrar y en compañía de quien se encontraba. R: eso fue el lunes 18 del presente mes como a las 3:30 de la tarde, estaba en compañía de mi hermana y de los 2 compañeros de trabajo. 2) Señale que le incautaron los funcionarios policiales. R: unos litros de miel, unos destornilladores y un alicate, ya que ellos trabajan arreglando licuadoras. 3) Diga los nombres de las personas que fueron aprehendidas con ustedes. R; Henry Rafael Freitez, y el otro lo conozco como el negro y mi hermana Neibys Molina. 4) Diga cuanto tiempo lleva trabajando con las personas que andaba. R: como 2 años. 5) Diga el nombre de la persona que le incautaron el destornillador y el alicate. R: a los mi hermana cargaba el koala pero esas cosas eran de ellos. 6) Diga el sitio donde se practica la aprehensión. R: faltaba como media cuadra para salir de Campo Móvil por la principal. 7) Ha Estado detenida anteriormente. R: No. Es todo. Seguidamente la defensa no pregunta.
Seguidamente se hizo conducir al estrado al Imputado que se identifico como HERMES JOSE RIVERO NOGUERA, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.463.584, ( No Porta) nacido en fecha 03/07/1980, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Hermes Rivero (v) y de Rosa Elena Noguera (v), y con residencia en el Barrio El Cambio, Calle 16, casa N° 12-21, cerca del Escualo, Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional” Es Todo.
Seguidamente se hizo conducir al estrado al Imputado que se identifico como HENRY RAFAEL FREITEZ DIAZ, Dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.564.373, nacido en fecha 29/09/1962, de 47 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, dice ser hijo de Arcadio Freitez (f) y de Maria Isabel Díaz (v), y con residencia en el Barrio El Cambio, Calle 16, casa N° 12-21, cerca del Escualo, Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional” Es Todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Edgar Matheus; quien manifestó “esta defensa muy respetuosamente, de conformidad con el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y de una revisión de las actas procesales, esta defensa puede observar que de las actas se desprende que incautaron unos frascos de miel, lo que indica que evidentemente ellos estaban negociando la miel, así mismo como quiera que el delito que se les esta imputando es el de Hurto calificado, en grado de tentativa, es por lo que solcito una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, solicito a favor de mi defendida Maria Nairobi Molina Jiménez, Una Medida Cautelar Consistente en Arresto Domiciliario, por cuanto se encuentra lactando, para lo cual me comprometo a presentar acta de nacimiento de su hijo, y consigno constancias de residencia, constantes de cuatro folios y solcito copias simples del acta y de la totalidad del expediente. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de la investigación de fecha 20-02-08; Acta de denuncia común de fecha 18-02-08 de Piscitelli Castro Miguel José y Aldana Palencia Fanny de la Corómoto; Acta de los derechos de los l imputados; Acta de entrevista de la ciudadana Marianne del Pilar Barboza Salinas, Medero Cesar Avelino; Informe Policial 18-02-08; Inspección ocular integrada Detective TSU Vásquez Geovanny Márquez Julio en el sitio del suceso; Informe Policial de fecha 18-02-08; acta de retención de cuatro celulares, cuatro destornilladores y tres botellas de vidrio contentivas en su interior de presunta miel de abeja, dos de color verde claro con tapa blanca se aprecia la palabra coca cola y una transparente con tapa verde que se aprecia la palabra Mangers de color dorada; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, de los hechos bajo análisis cuando: “ cuando fecha 18-02-2008 los funcionarios Agentes, JOSE RODRIGUEZ y ALEXANDER RODRIGUEZ, siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado vía radio e informándoles que en la Urbanización campo Móvil, específicamente en la avenida Nº 01se encontraban varios sujetos entre ellos dos mujeres intentando forcejear la puerta de una residenciada, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado, presentes en el mismo visualizaron a cuatro personas, entre ellos dos mujeres, en frente de una quinta de nombre Maria Daniela, signada con el Nº 02, quienes al percatarse de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios acercárseles, manifestaron los mismos que eran vendedores de miel de abeja, los funcionarios revisaron la parte frontal de la residencia y observaron que el cilindro de la cerradura del protector de la misma, presentaba rasgos de haber sido violentado bruscamente, los funcionarios procedieron a efectuar una revisión de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la colaboración de una funcionaria para efectuar una revisión de personas a las damas, logrando incautarles dentro de sus prendas de vestir CUATRO (04) CELULARES, UNO (01) marca nokia, color negro con plateado, serial Nº 0531179, modelo 6300, con su respectiva batería , serial 0670388382066, y chip marca digital, serial 89580, CON CARCASA DE MATERIAL SIONTETICO COLOR NEGRO, una (01) MARCA NOKIA, COLOR BLANCO CON GRIS, SERIAL Nº 02615593723, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL Nº 06704543800257, UNO (01) MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO CON CARCASA , COLOR PLATEADO, SERIAL Nº 0353233502, CON BATERIA, SERIAL M6T723CHREEM CHIP Nº 895804210002373052, Y UNO MARCA SAMSUM, COLOR GRIS CON NEGRO, SERIAL Nº 02800485737, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL Nº 444A222NS1, CUATRO (04)DESTORNILLADORES, y TRES (03) BOTELLAS DE VIDRIO PRESUNTAMENTE CONTENTIVAS DE MIEL DE ABEJAS, en ese instante salio de la residencia un ciudadano que se identifico como MIGUEL JOSE PISCITELLI CASTRO, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y que tenia rato observando a estas personas que intentaba entrar al interior de la misma, así mismo se presento una ciudadana que se identifico como FANNY DE LA COROMOTO ALDANA PALENCIA, que le hizo entrega a la comisión policial un alicate, color cromado, marca URSE GRIP THE ORIGINAL, serial 10R, INFORMANDO QUE UNA DE LAS MUJERES trato de forzar la cerradura del protector de su residencia con esa herramienta, en virtud de los acontecimientos, los funcionarios le indicaron a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendido, por uno de los delitos contra la propiedad, siendo los mismo trasladados hasta el comando, donde quedaron identificados como: NEIDYS JONEIVA MOLINA JIMENEZ, MARIA NAIROBY MOLINA JIMENEZ, HERMES JOSE RIVERO NOGUERA y HENRY RAFAEL FREITEZ DIAZ. ..”

Configurándose el segundo supuesto de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos poco tiempo de ocurrido el hecho, por el alrededor del sector del sitio del suceso con el medio de comisión del delito (destornilladores), quien venia siendo perseguido por testigos presénciales del hecho y por funcionarios Policiales, Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el segundo supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados en persecución a poco tiempo de cometido en hecho, con el medio de comisión del delito, siendo un delito flagrante, ya que fue visto por los moradores del sitio en el momento en que cometían el hecho y con los medios de comisión .
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3,4,5 y 9, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Miguel José Piscitelli Castro. Pre calificación que se comparte por este Tribunal, por encuadrar en el supuesto fáctico del tipo penal que se imputan, al observar la victima cuando observa a los individuos que trataban de ingresar a su vivienda y así como son observados por vecinos del sector, encontrándose violentada la cerradura de la puerta y encontrándoles en su poder cuatro destornilladores . Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3,4,5 y 9, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Miguel José Piscitelli Castro.; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 18 de Febrero del Año Dos Mil ocho y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de la investigación de fecha 20-02-08; Acta de denuncia común de fecha 18-02-08 de Piscitelli Castro Miguel José y Aldana Palencia Fanny de la Corómoto; Acta de los derechos de los imputados; Acta de entrevista de la ciudadana Marianne del Pilar Barboza Salinas, Medero Cesar Avelino; Informe Policial 18-02-08; Inspección ocular integrada Detective TSU Vásquez Geovanny Márquez Julio en el sitio del suceso; Informe Policial de fecha 18-02-08; acta de retención de cuatro celulares, cuatro destornilladores y tres botellas de vidrio contentivas en su interior de presunta miel de abeja, dos de color verde claro con tapa blanca se aprecia la palabra coca cola y una transparente con tapa verde que se aprecia la palabra Mangers de color dorada.

TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en su limite máximo es de ocho (08) años de prisión; que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la propiedad, considerado este delito jurisprudencialmente y doctrinariamente como delitos que atentan contra la tranquilidad colectiva, por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.
Sin embargo tomando en cuenta que la imputada MARIA NAIROBY MOLINA, se encuentra lactando a su hijo de 5 meses, se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de MARIA NAIROBY MOLINA JIMENEZ, dice ser Venezolana, mayor de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° Consistente en detención Domiciliario, en su residencia en la urbanización Los Próceres, calle principal, casa 01-25 Barinas Estado Barinas Comisionando a la Policía para que realice rondas periódicas, en las cuales dieran levantar informes que dieran ser remitidas a este Tribunal
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA : PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3,4,5 y 9, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Miguel José Piscitelli Castro. TERCERO: Visto lo solicitado por la defensa privada este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de MARIA NAIROBY MOLINA JIMENEZ, dice ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.783.565, No Porta, nacido en fecha 17/05/1989, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Ramón Molina (v) y de Aura Vásquez (v), y con residencia en la urbanización Los Próceres, calle principal, casa 01-25 Barinas Estado Barinas; de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° Consistente en Detención Domiciliaria, residencia en la urbanización Los Próceres, calle principal, casa 01-25 Barinas Estado Barinas,Comisionando a la Policía para que realice rondas periódicas, en las cuales dieran levantar informes que dieran ser remitidas a este Tribunal. CUARTO: Se Acuerda la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados; HERMES JOSE RIVERO NOGUERA, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.463.584, ( No Porta) nacido en fecha 03/07/1980, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Hermes Rivero (v) y de Rosa Elena Noguera (v), y con residencia en el Barrio El Cambio, Calle 16, casa N° 12-21, cerca del Escualo, Barinas Estado Barinas; y HENRY RAFAEL FREITEZ DIAZ, Dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.564.373, nacido en fecha 29/09/1962, de 47 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, dice ser hijo de Arcadio Freitez (f) y de Maria Isabel Díaz (v), y con residencia en el Barrio El Cambio, Calle 16, casa N° 12-21, cerca del Escualo, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3,4,5 y 9, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Miguel José Piscitelli Castro; debiendo permanecer los mismos en el Internado Judicial de este Estado, en consecuencia se niega la Medida Menos gravosa solicitada por la defensa, de conformidad con el articulo 253 del COPP. QUINTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda las copias solicitada por la Defensa, y la fiscal. SEPTIMO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 2 de la LOPNA y artículo 67 del COPP, declina competencia, al Tribunal de Control de Guardia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente. Es todo, envíese copias del acta y de las actuaciones. OCTAVO: Se deja constancia que de una revisión realizada en el sistema Juris 2000, se pudo constatar que el imputado Freddy Rafael Freitez, presenta Sobreseimiento, en la causa N° EP01-P-2005-220, por ante este Tribunal de Control N° 3, Sobreseimiento, en la causa N° EP01-P-2005-6478, por ante este Tribunal de Control N° 3, Sobreseimiento, en la causa N° EP01-S-2004-5322, Tribunal de Control N° 6, Sobreseimiento, en la causa N° EP01-P-2005-7909, por ante el Tribunal de Control N° 01.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.

LA SECRETARIA
ABG.