REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015472
ASUNTO : EP01-P-2007-015472
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía de Primera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado JESUS ENRIQUE MEJIAS.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JESUS ENRIQUE MEJIAS, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31-08-1983, de 24 años, soltero, obrero en la construcción, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.823.654, la cual no porta en este acto, hijo Antonio Mejías (v) y de Beatriz Flores (v) y residenciado en el Barrio La Milagrosa, Calle 2, Casa s/n cerca de la Virgen de la población de Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS ENRIQUE MEJIAS, los hechos acaecidos en fecha 04 de Diciembre del año 2007, siendo las 07:30 a.m., los Funcionarios RAFAEL ORANGEL SOTO MARQUEZ, placa 1490 y MARQUES JOSE VIDAL, placa N° 1856, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Obispos del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Manga de la Población de Obispos, y cuando se encontraban detrás del Centro Diagnostico “Virgen del Real” observaron un grupo de personas que estaban golpeando a un ciudadano, por lo que se acercaron a conocer el motivo, donde un ciudadano que se identificó como CLEMENTE DE JESUS RODRIGUEZ, (pare de la víctima)venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.728.717, indicó que lo iban a linchar por cuanto era uno de los autores de la muerte del adolescente KELWIN JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, de 14 años de edad, hecho ocurrido a las 02:30 a.m., cuando presuntamente cuatro (04) personas a bordo de un vehículo y portando armas de fuego procedieron a disparar en varias ocasiones, alcanzando a dicho adolescente quien se encontraba durmiendo en su residencia, así mismo el padre de la víctima manifestó que se encontraba en compañía de un grupo de personas cuando observaron el momento en que él ciudadano señalado como JESUS ENRIQUE MEJIAS (Alias EL FARO) disparaba el arma de fuego en contra de la residencia, en vista de lo anteriormente señalado se procedió a dialogar con éstos ciudadano9 a los fines de lograr que hicieran entrega de éste a os fines de realizar el procedimiento de Ley, observando que se encontraba golpeado y herido, trasladándolo hasta el Médico Traumatólogo quien le realizó el respectivo chequeo y posteriormente se trasladó hasta la sede de la Comandancia donde quedo identificado como JESUS ENRIQUE MEJIAS, venezolano, de 24 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización La Milagrosa, calle 2, casa sin numero, Obispos del Estado Barinas, informándole que quedaba en calidad de aprehendido a partir de ese momento. Igualmente se recibió Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano RODRIGUEZ CLEMENTE DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.728.717, Albañil, soltero, residenciado en la calle 2, casa N° 41, Obispos del Estado Barinas, quien manifestó que en fecha 04/12/2007, siendo las 12:20 de la mañana, se encontraba en su residencia durmiendo cuando escuchó ruidos afuera y se asomó por la ventana, cuando se presentaron varios sujetos a bordo de una camioneta, entre ellos reconoció a uno que se llama JESUS ENRIQUE MEJIAS, Alias EL FARO, y comenzaron a disparar hacía la vivienda por el lado de la ventana donde dormía su hijo KELWIN JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, de 14 años de edad, quien resultó herido y luego murió a consecuencia de las heridas que recibió…”
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la pre - calificación jurídica dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA., previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinales 1 y 2 en concordancia con el Artículo 405 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Kelvin Alexander Rodríguez Martínez (Occiso) y Clemente de Jesús Rodríguez (Padre del Occiso); éste Tribunal de Control Nº 03, admite totalmente esta precalificación fiscal, por cuanto de la fundamentación de la acusación, así como de la revisión de los elementos de convicción, se observa que el acusado, fue aprehendido en virtud de que fue avistado por moradores del sector cuando realizo los disparos por una ventana de la residencia de la victima mientras esta dormía, compartiéndose plenamente la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Público y Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
TESTIMONIALES:
1. Testimonial de los Funcionarios Dgdo Rafael Orangel Soto Márquez y José Vidal Márquez García; adscritos a la Zona Policial Nº 5; quienes fueron aprehensores del acusado y suscriben el acta policial 1550 de fecha 04-12-07.
2.- Testimonial de los Funcionarios Víctor Rodríguez y Reimi Gutiérrez, adscritos al CICPC, quienes realizan el levantamiento del cadáver y una inspección macro e interna del mismo y realizaron inspección técnica Nº 1881, el cual se acuerda sea exhibida a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido.
3.-Testimonial del Experto Dr. Jesús R. González, anatomopátologo adscrito al CICPC, quien realizo la autopsia Nº 9700-143-554-07 al cadáver del adolescente Kelwin Rodríguez Martínez, el cual se acuerda sea exhibida su resultado a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido.
4.- Testimonial del Experto lic. Carlos Lonardo, adscrito al CICPC, quien realizo la experticia química Nº 9700-068-AB-181-07, de fecha 26-12-07, quien realizo la maceración de los iones nitratos, con resultado positivo en ambas manos, y se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 242, 356 y 339, su exhibición a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido.
5. Testimonial del Experto detective Esteban Pava, adscrito al CICPC, quien realizo la experticia balística de fecha 04-01-08, Nº 9700-068-051, y se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 242, 356 y 339, su exhibición a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido.
6.- Testimonial del Ciudadano Ávila Ramírez Carlos Olivo, denunciante del hecho.
7.- Testimonial del Ciudadano Clemente Jesús Rodríguez, testigo presencial del hecho.
8.- Testimonial del Ciudadano Pedro Luís Paredes Rodríguez, quien declara hechos que se relacionan con el presente asunto.
9.- Testimonial del Ciudadano José Neptaly Paredes Rodríguez, quien declara hechos que se relacionan con el presente asunto.
10.- Testimonial de la Ciudadana María Cristina Azuaje Montaña, quien declara hechos que se relacionan con el presente asunto.
11.- Testimonial del Ciudadano Alfonso José Briceño Peña, quien declara hechos que se relacionan con el presente asunto.
12.- Testimonial del Ciudadano Milton Javier Caballero Cegarra, quien declara hechos que se relacionan con el presente asunto.
13.- Testimonial de la Ciudadana Ana Cecilia Martínez, quien declara hechos que se relacionan con el presente asunto.
14.- Testimonial de la Ciudadana Yenifer Caterine Rodríguez Martínez, quien declara hechos que se relacionan con el presente asunto.-
15.- Testimonial del Ciudadano Luís María Ibáñez Cuncunubo, quien declara hechos que se relacionan con el presente asunto.
DOCUMENTALES: Para ser exhibidas en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 198, 339 y 358 del COPP.
1.- Resultado de autopsia Nº 9700-143-554-07, de fecha 04-12-07 al cadáver del adolescente Kelwin Rodríguez Martínez, suscrita por el anatomopátologo Dr. Jesús R. González.
2 . Inspección técnica del cadáver de fecha 04-12-07, suscrita por los funcionarios Víctor Rodríguez y Reimi Gutiérrez, adscritos al CICPC.
3. Informe Balístico de fecha 04-01-08, Nº 9700-068-051, detective Esteban Pava, adscrito al CICPC.
4. Experticia Química Nº 9700-068-AB-181-07, de fecha 26-12-07, quien realizo la maceración de los iones nitratos, con resultado positivo en ambas mano, suscrita por el experto Carlos Lonardo, adscrito al CICPC
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba, y se admiten en su totalidad las ofrecidas, como lo son:
1.- Testimonial del Ciudadano Jean Carlos Franco Rodríguez, quien declara hechos que se relacionan con el presente asunto, como testigo presencial.
2.- Testimonial del Ciudadano Hernán Uzcategui, quien declara hechos que se relacionan con el presente asunto, como testigo presencial.
3.- Testimonial del Ciudadano Henry Antonio Castillo, quien declara hechos que se relacionan con el presente asunto, como testigo presencial.
4.- Testimonial del Ciudadano Yonny José Mejías Flores, quien declara hechos que se relacionan con el presente asunto, como testigo presencial.
5.- Testimonial de la Ciudadana Sandra Michely Gómez, quien declara hechos que se relacionan con el presente asunto, como testigo presencial.
6.- Testimonial de la Ciudadana Liliana María Martínez, quien declara hechos que se relacionan con el presente asunto, como testigo presencial.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan; y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite las pruebas promovidas por la defensa privada. SEGUNDO: Se acuerda el Enjuiciamiento del acusado y se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JESUS ENRIQUE MEJIAS, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31-08-1983, de 24 años, soltero, obrero en la construcción, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.823.654, la cual no porta en este acto, hijo Antonio Mejias (v) y de Beatriz Flores (v) y residenciado en el Barrio La Milagrosa, Calle 2, Casa s/n cerca de la Virgen de la población de Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA., previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinales 1 y 2 en concordancia con el Artículo 405 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Kelvin Alexander Rodríguez Martínez (Occiso) y Clemente de Jesús Rodríguez (Padre del Occiso).TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar privativa de la Libertad que recae sobre el acusado; CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente.
La Juez de Control Nº 3.
Abg. Fanisabel González M La Secretaria