REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011526
ASUNTO : EP01-P-2007-011526


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía de Primera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados GILBERT JESÚS ALIZO ARRAIZ Y RAMÓN DE JESÚS OCHOA.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

GILBERT JESUS ALIZO ARRAIZ, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06/06/1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.203.406, empelado, soltero, hijo de Jesús Alberto Alizo (v) y de Elizabeth Arraiz (v) y residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, Segunda Etapa, Calle Principal, Casa N° 57-58 de los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas.


RAMON DE JESUS OCHOA, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21/03/1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.384.304, técnico en refrigeración, soltero, hijo de Wilmer paredes (v) y de Elizabeth Ochos (V) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector, 3, Vereda 7, Casa N° 1 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.


EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos los hechos acaecidos en fecha 23-07-07, siendo la 1:00 de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje motorizado los Funcionarios de la Policía del Estado Trinidad Neomar y Márquez Richard, por el centro de la ciudad, específicamente por la avenida Cruz Paredes, frente a la plaza el estudiante, escucha unas detonaciones en la Pollera Bati Pollos el rey. Por lo que se trasladan de inmediato y observan que dos sujetos a bordo de una moto color negro emprendían veloz huida, y en el sitio yacía en el suelo un ciudadano de nombre Claudio Pérez Betancourt, presuntamente herido por arma de fuego, por lo que de inmediato prosiguieron con la persecución y efectuar llamada vía radio para que enviaran una ambulancia y prestarle los primeros auxilios, y solicitando mas apoyo a los Funcionarios Tabero Franklin y Roberto Labrador, siendo también victima la ciudadana María Esther Rodríguez Aldana, a quien le golpean la cabeza con la cacha de un arma de fuego; en la persecución colisionan la moto por la calle Cedeño con callejón Carabobo con una camioneta Explorer azul, conducida por la ciudadana Yasmin Isbelia Berrios, cayendo el copiloto al piso identificado como Ochoa Ramón y siendo aprehendido, mientras el conductor fue detenido en la huida, en el Barrio Corómoto identificada como Alizo Arraiz Gilbert Jesús y había lanzado el arma de fuego 9mm, para el techo de una casa, procediendo a recuperarla encima de la casa de un ciudadano de nombre Juan Rafael Quintero y la moto quedo incautada como objeto de interés criminalístico, color negro marca Jaguar.

ASPECTO ESPECIAL DE LA AUDIENCIA
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y concediéndosele como le fue, expuso que solicitaba al Tribunal se alterara el orden de la Audiencia y se oiga primero a la Victima.

En este estado el Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal, acuerda alterar el orden de la Audiencia y concederle el derecho de palabra primero a la Victima.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima Maria Esther Rodríguez Aldana, quien expuso: “No los reconozco ni los recuerdo, el que yo recuerdo era mas corpulento mas fuerte. Es todo. “
Acto seguido Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Alexis Moreno, quien expuso: “Oída la declaración de la Victima y que fue una de las insistencias que hizo esta defensa en el cual había solicitado un reconocimiento en Rueda de Imputados, a fin de descartar si eran autores o participes de los delitos por los cuales acusó la Fiscalia del Ministerio Público, esta defensa en primer lugar solicita una medida cautelar menos gravosa a favor de mis defendidos, en virtud de la presunción de inocencia que es el norte de todo proceso penal. En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalia, esta defensa considera que no están dados los elementos para que se configuren tales delitos, por lo tanto solicito que sea desestimada en su totalidad, por cuanto lo dicho por la Victima parte fundamental de este proceso penal en la cual no señaló a mis representados como autores de los delitos, por los cuales acusa el Ministerio Público, en este sentido queda evidenciado que no existe una relación de causalidad, es por ello que solicito tal desestimación, en el supuesto negado de que el Tribunal desestime lo pedido por la Defensa decrete la Apertura a Juicio e igualmente solicito se les conceda una medida cautelar hasta tanto su situación se le resuelva en un Juicio Oral y Público Niego. Es todo.”
Primero: En cuanto al Desistimiento de la Acusación este Tribunal considera que en el caso concreto se hace improcedente, tomando en cuenta que lo manifestado en este acto por la Victima no es el único elemento de convicción que existe en la presente Causa, así tenemos tres entrevistas de testigos presénciales del hecho, aparte del testimonio de las Victimas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, este Tribunal la niega tomando en cuenta que no se encuentran presentes las personas ofrecidas como fiadores, siendo la única que este Tribunal concedería y aunado a una Detención Domiciliaria. Acto seguido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite parcialmente la Acusación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción después de la investigación que tipifiquen el delito de Asociación para delinquir, previsto en Artículo 16 de la Ley Especial, no encuadrando en ninguno de los supuestos del Artículo 2 de la misma Ley en contra de los Imputados GILBERT JESUS ALIZO ARRAIZ, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06/06/1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.203.406, empelado, soltero, hijo de Jesús Alberto Alizo (v) y de Elizabeth Arraiz (v) y residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, Segunda Etapa, Calle Principal, Casa N° 57-58 de los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 3° ejusdem, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y RAMON DE JESUS OCHOA, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21/03/1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.384.304, técnico en refrigeración, soltero, hijo de Wilmer paredes (v) y de Elizabeth Ochos (V) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector, 3, Vereda 7, Casa N° 1 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 218, Numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos Claudio Antonio Betancourt Pérez y Maria Esther Rodríguez Aldana; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la pre - calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para el imputado RAMÓN DE JESÚS OCHOA, la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 3° ejusdem, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RAMON DE JESUS OCHOA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 218, Numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los Ciudadanos Claudio Antonio Betancourt Pérez y Maria Esther Rodríguez Aldana; éste Tribunal de Control Nº 03, no comparte la precalificación fiscal y en consecuencia se admite parcialmente la precalificación fiscal, por cuanto de la fundamentación de la acusación, así como de la revisión de los elementos de convicción y de la declaración de las victimas en este acto, se observa que los acusados, no estaban relacionados con la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del Funcionario Castro Yehudin, experto en balística, adscrito al CICPC, quien practico en informe balística N° 9700-068-223-07, de fecha 26-07-07

2. Testimonial de los Expertos en Raúl González, adscrito al CICPC, quien practico la experticia de vehículo Nº 9700-068-698, de fecha 26-07-07.
3.- Testimonial de los Funcionarios en Esteban Pava y Jesús Lobo, adscrito al CICPC, quienes practicaron la inspección Nº 1108, de fecha 25-07-07.
4. Testimonial de los Funcionarios agentes Trinidad Neomar, Márquez Richard, Tabero Franklin y Labrador Roberto, funcionarios aprehensores.
5.- Testimonial de la ciudadana María Esther Rodríguez Aldana, victima en el presente proceso.
6.- Testimonial del ciudadano Pérez Betancourt Claudio Antonio, victima y testigo presencial.
7.- Testimonial del ciudadano Quintero Juan Rafael, victima y testigo presencial.
8.- Testimonial del ciudadano Linares Quevedo Mayelith, victima y testigo presencial.
9.- Testimonial de la ciudadana Yasmín Ysbelia Berrios, victima en el presente proceso.

DOCUMENTALES: Para ser incorporada por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del COPP.

Informe Balística Nº 9700-068-223- 07, de fecha 26-07-07, arma de fuego, tipo revolver, marca smith wesson, cuatro conchas y una bala, suscrita por el Experto en Balística Castro Yehudin Alexis Castro.

Experticia de Vehículo Nº 9700-068-698, de fecha 26-07-07, suscrita Expertos en Raúl González, adscrito al CICPC.






PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal y se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas. SEGUNDO: Se acuerda el Enjuiciamiento de los Acusados GILBERT JESUS ALIZO ARRAIZ, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06/06/1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.203.406, empelado, soltero, hijo de Jesús Alberto Alizo (v) y de Elizabeth Arraiz (v) y residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, Segunda Etapa, Calle Principal, Casa N° 57-58 de los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 3° ejusdem, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y RAMON DE JESUS OCHOA, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21/03/1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.384.304, técnico en refrigeración, soltero, hijo de Wilmer paredes (v) y de Elizabeth Ochos (V) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector, 3, Vereda 7, Casa N° 1 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 218, Numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos Claudio Antonio Betancourt Pérez y Maria Esther Rodríguez Aldana. En consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de Cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. CUARTO: Se ordena remitir la presente Causa a la URDD a fin de que sea distribuida entre los Tribunales de Juicio. Líbrese Oficio. Se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Se mantiene la Privación Preventiva de Libertad.
La Juez de Control Nº 3.

Abg. Fanisabel González M La Secretaria