REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000165
ASUNTO : EJ01-P-2001-000165
Este Tribunal al observar la resulta de la notificación realizada en fecha 15-03-2005, por el alguacil Omar Archiva, la cual se encontraba dirigida al Ciudadano ELVIS MANUL ROJAS, imputado en la presente causa, hace una revisión exhaustiva del legajo de actuaciones, de donde se observa:
PRIMERO: Al folio Ciento Tres (103) de la presente causa se observa resulta de la Boleta de notificación de fecha 03 de Marzo del 2005, dirigida al Ciudadano ELVIS MANUEL ROJAS, en su condición de imputado, practicada por el Alguacil Omar Archiva, donde informa a este Tribunal que el Ciudadano a notificar falleció en fecha 15 de Marzo del mismo año.
SEGUNDO: A los folios del Ciento Veintitrés (123) al folio Ciento Veintisiete (127) riela Autopsia realizada al cadáver del ciudadano ROJAS GRACES ELVIS MIGUEL, remitida a este tribunal por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminilisticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses MEDIFOR BARINAS.
Ahora bien, Este tribunal de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa determinó la existencia del ciudadano ROJAS GRACES ELVIS MIGUEL, el cual estaba siendo procesado como autor del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 455 Ordinal 3 del código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Domingo Antonio Pereira y Yolimar Fernández, pero dado al hecho que en fecha 15/03/05, dejara de existir el ciudadano ROJAS GRACES ELVIS MIGUEL, (imputado en el presente caso), de conformidad con lo establecido en el articulo 103 del código Penal, ordinal 3° primer supuesto del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta procedente declarar extinguida la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del Código Penal, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3°, y Artículo 48, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en caso de no pode ser localizados se acuerda notificar de conformidad con lo establecido en el articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. FANISABEL GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG.
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