REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008884
ASUNTO : EP01-P-2007-008884
Vista la exposición de las partes y del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se observa que en la presente actuación no existe delito que encuadre dentro de las normas sustantivas que nos compete por cuanto se evidencia que el Ciudadano JOSE DANIEL VEGA CARUCI, Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio El Cementerio, Casa sin número detrás de los silos de la población de Veguitas, Sector La Mora, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por lo tanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado alguno es por lo que, Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la detención del ciudadano JOSE DANIEL VEGA CARUCI, según acta policial de fecha 18 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios LUIS ALBERTO ROSALES y DTGO. JONAS BRICEÑO, perteneciente a la policía del Estado Barinas, adscrito a la comandancia general de la policía del estado Barinas, quienes encontrándose en labores de patrullaje observaron a dos sujetos peleando, por lo que procedieron a detenerse y a separar a los ciudadanos, efectuándole una revisión exhaustiva encontrando en el bolsillo del lado izquierdo del short blue Jean que carga el ciudadano, JOSE DANIEL VEGA CARUCI, identificado anteriormente, un envoltorio confeccionado en material sintético, color transparente que al ser apertura encontramos en su interior una sustancia consistente de restos vegetales y semillas de naturaleza herbácea. Fue todo
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa Este tribunal para decretar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que el hecho, objeto del proceso no es típico, es decir, no está encuadrado dentro de ninguna norma legal por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se observa que dicho acto no esta encuadrado como delito alguno, por lo tanto al no existir hecho delictivo alguno que permita continuar la respectiva investigación; se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
Abg. FANISABEL GONZALEZ LA SECRETARIA
Abg. YRLEM HERNANDEZ