REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001224
ASUNTO : EP01-P-2008-001224
AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Juez: Abg. Fanisabel González
Secretaria: Abg. Adriana Crespo
Fiscal: Abg. José Iván Rangel
Defensa Pública: Abg. José Gregorio Rivero
IMPUTADO: PAOLO FRANCHESCO RONDON LOIACONO
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso procesal acordado en la audiencia; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 14° del Ministerio Público Abg. José Yván Rángel, el imputado Paolo Franchesco Rondón Loiacono, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsa Atestación ante Funcionarios Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; e igualmente solicitó se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar el imputado.
Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado así mismo solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentran como procesado en otras causas y se encuentra requerido por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Barinas según memo Nro. 1.61 de fecha 15-04-05 en la causa 1C1015-04 de fecha 17-11-05, expidente 1015, por el Delito de Nro. 0457 Robo Genérico (Atraco), constancia que se deja a petición Fiscal.
Acto seguido la Juez le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem. Seguidamente la Juez hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, expuso: quien se identifico como PAOLO FRANCHESCO RONDON LOIACONO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.225.015 (NO PORTA), de 21años de edad, nacido el,07-10-87 natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil, Soltero , ocupación u oficio ,Obrero de la construcción , hijo de Rosa Loiacono (V) y José Gregorio Rondón (V), residenciado en la Urbanización, Barrio Juan Pablo Segundo Manzana L, no recuerda el n° de casa, de color amarrilla, cerca del Cuidado Diario en Barinas Estado Barinas; quien manifestó: : "Querer Declarar” Yo iba caminando por una vereda cuiando se bajaron una s personas paso una camioneta se bajaron dos o tres de civiles y me cantaron quieto con tiros y como no cargaban uniformes como gobierno yo empezé a correr, y me metí a una casa y allí ellos procedieron y se metieron allí me querían montar en un carro después, yo me agarre de un aire acondicionado de 220 y le dije que a mi no me sacaban de allí, y como no quise soltarme del cable me empezaron a golpear con una tenaza , tengo hematomas en la cabeza en todo el cuerpo, he vomitado hasta sangre y hematomas en todo el cuerpo, y de allí que me llevaron allá me dieron batazos, en el Comando me terminaron de golpear, en cualquier sitio que me llevaban me daban golpes, . Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a la Representación Fiscal quien pregunta: 1.-¿ Diga al Tribunal si usted se identifico con una cédula de identidad de Calles Humberto ante la autoridad? R.- Sí, yo cargaba dos cedulas, pero no me identifique, 2)¿ Diga si su persona tenía una cedula de identidad a nombre de Calles Humberto José ¿ R.- Sí, 3) ¿ Diga si la Comisión Policial le incauto algún tipo de droga? R.- yo lo único que cargaba era un cuadrito de monte de marihuana, era mía 4)¿Indique al Tribunal cuantas veces ha estado detenido? R.- Como tres (03) veces, tres por redadas y en el Tribunal una sola vez por Droga, 5)¿ A que se dedica? R.- a la Albañilería, es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero quien formula la siguientes preguntas:1) ¿Diga Usted al momento de su detención le incauto la Comisión Policial Celulares? R.- Si el mío, uno solo, el resto lo encontraron en la casa, 2) ¿Diga usted si al momento se su detención usted mostró su cedula de identidad? R.- ellos me quitaron todo no me dieron privilegio de nada, me quitaron 800 mil bolívares que cargaba para hacerle los exámenes a mi jeva que esta embarazada ,3) ¿Diga Usted si la sustancia que le fue incautada por la Comisión Policial que tipo de droga es? R.- Una cuadrito de Marihuana, 4) Diga usted si fue golpeado por la Comisión Policial y en que parte de su cuerpo? R.- En todas partes hasta en la boca, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no va formular preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero quien expuso: “Solicito a este Digno Tribunal le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del C.O.P.P, bajo la modalidad de Arresto Domiciliario, si el Tribunal lo considera procedente, asimismo se le practiquen los Exámenes Psiquiátricos, Toxicológicos y el Examen Forense en virtud de las lesiones y asistencia médica ya que el mismo me ha manifestado que el mismo fue torturado, con respecto al delito de Falsa Atestación ante Funcionarios Públicos de la declaración dada por mi defendido se desprende de que el le presento su cartera donde estaba su cedula de identidad por lo que se disiente del delito y en su lugar se desestimado por el Tribunal y Copia simple del acta de hoy, y de todas las actas procesales que consta en este Expediente es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa, de la propia declaración del imputado y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Auto de inicio de investigación; Acta Policial N° 0339/2008, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2 008, suscrita por los funcionarios Distinguido RAMÓN RAMOS y Agente GREGOMAR DÍAZ, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; Orden de Allanamiento, de fecha 23-08-07, expedida por el Tribunal de Control N° 02; Acta de Retención de sustancias estupefacientes, donde se deja constancia de la descripción de las evidencias: Veinte y Ocho (28) envoltorios Tipo Cebollita, de material sintético de color negro, amarrados en su extremo de la manera siguiente Ocho (08) con hilo de color Amarillo, y Veinte (20) con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color Pardo verdoso, de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, Tres (03) envoltorios Tipo Panelita, de material de aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas, de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana; Acta de pesaje de sustancias, en la cual la presunta droga denominada Marihuana, 28 envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de 11 gramos y los tres (03) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 16 gramos; Acta de retención de objetos celulares, los cuales se describen: la cantidad de Once (11) teléfonos Celulares identificados como: 01.- Un (01) Celular marca Telcel modelo VC-5UO10 color Gris serial H8161911 con Batería Número 20050307, 02.-Un (01) Celular marca Kyocera modelo KX16 color Gris con negro serial 03404753686 con Batería Número 020622006158 sin tapa Posterior, 03.- Un (01) Celular marca Nokia modelo 1255 color Azul con gris serial 037/10577240 con Batería Nokia sin tapa posterior, 04.-Un (01) Celular marca Motorola color gris con blanco serial SJWF0297AA con Batería Número 20051027, 05.-Un (01) Celular marca Kyocera modelo K122 color Negro serial 03405176385 con Batería Número DC060915AAA, 06.-Un (01) Celular marca Nokia modelo 2280 color Gris serial 044/00039002 con Batería Nokia sin Carcasa frontal, sin teclado con tapa posterior con la figura de Tazmania, 07.-Un (01) Celular marca LG modelo LG-DM160 color gris con negro serial 310KS0434432 con Batería LG Electronics con la pantalla rota, 08.-Un Celular marca Nokia modelo 1600 color gris serial 0515347CO28r4 sin Batería con una tarjeta Chip Movistar número 8958043200001989181F, 09.- Un (01) Celular marca Nokia modelo 1600 color gris serial 0524983AO12r1 sin Batería con una tarjeta Chip Movistar número 895804120001551992, 10.- Un (01) Celular marca Motorola modelo W150i color gris con serial SJWF0310BA con Batería Número 20061029, 11.-Un (01) Celular marca LG modelo LG-MX7000 color gris con negro serial 604KPKN0232909 con Batería LG Electronics, de igual manera la cedula de Identidad identificada con el nombre de: CALLES HUMBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad personal Nro. 20.240.517, de fecha de nacimiento 28/08/87, de Estado Civil Soltero; Acta de retención de documentos (cedula de identidad) Acta de inspección técnica; Solicitud de Experticia de los documentos que se encuentran mencionados en la planilla de remisión; llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones: Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando: Consta en: Acta Policial, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2 008, suscrita por los funcionarios Distinguido RAMÓN RAMOS y Agente GREGOMAR DÍAZ, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que en esta misma fecha: siendo aproximadamente 07:35 horas de la noches se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la Urbanización Juan pablo II, manzana M, cuando un ciudadano que se encontraba sentado en una de las acera de la calle, el cual vestía para ese momento un pantalón de color Rojo y camisa de rayas y zapato deportivos de color blanco, al notar la presencia de la comisión policial agarro una caja que estaba al lado de el y emprendió veloz carrera, de inmediatamente procedieron a perseguirlo donde al darles la voz de alto este hizo caso omiso, siendo interceptado a una distancia de 30 metros aproximadamente de donde se encontraba, lo sometieron incautándole en su poder una caja de material de cartón de color verde, perteneciente a un teléfono celular de la maraca comercial Nokia, contentivo en su interior de varios teléfonos celulares, una credencial de la Gobernación y una cedula de una ciudadana, luego procedieron a preguntarle el motivo de la huida del lugar donde se encontraba al notar la presencia de la comisión y la procedencia de estos objetos el cual no dio respuesta alguna, seguidamente le informaron que se le realizaría un registro personal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al ser registrado pudo palpar que en el bolsillo trasero del lado izquierdo tenía un paquete, el cual al ser verificado se observo que se trataba de una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta sustancia psicotrópicas tanto de color negro y de material de aluminio, se deja constancia que el presente registro personal realizado a este ciudadano no se encontraba ningún testigo presencial para el momento motiva a que el lugar donde nos encantábamos es de alta peligrosidad y las personas residentes se niegan a colaborar con las actuaciones policiales motivado a que temen por integridad física así como de sus familiares, posteriormente procedieron a identificar a este ciudadano amparado en al artículo 126 del C.O.P.P, presentado el mismo una cedula de identidad con el nombre de: CALLES HUMBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad personal Nro. 20.240.517, de fecha de nacimiento 28/08/87, de estado civil soltero, de inmediato procedieron a informarle que quedaba detenido en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P, por el delito de tenencia y tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, leyéndoles sus derechos constitucionales amparado en el artículo 125 del C.O.P.P, y el mismo fue traslado hasta la sede de la División de Investigaciones Penales (DIP) del Comando General de Policía para realizar las respectivas actuaciones así como los objetos retenidos y la respectiva sustancia ilícita, al momento de llegar a la sede de la división procedieron a registrarlo por el sistema SIVEI, el cual salió sin ninguna novedad alguna, pero en ese momento el Dtgdo Jurion Pérez, encargado de la sustanciación del respectivo expediente lo reconoció y manifestó que ese no era el verdadero nombre de él, que dicho ciudadano se llamaba Paolo Loiacomo, y que el mismo ha tenido varios registros policiales cuando era adolescente, de inmediatamente procedió el funcionario a dialogar con el ciudadano, indicando que el se llamaba de la siguiente manera: PAOLO FRANCHESCO RONDON LOIACOMO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.225.015, soltero, Fecha de Nacimiento: 07/10/87, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la urb. Juan Pablo II, Manzana M, casa Nº sin número, Barinas, donde nuevamente lo registraron por el sistema de SIVEI el cual salió requerido por el Juez de Control Nro. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Barinas, según Memo Nro. 1.61 de fecha 15/04/2005, causa Nro. 1C1015-04, de fecha 17/11/2004, Exp-1015, por el Delito Nro. 0457, Robo Genérico (Atraco). Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser encontrado el imputado para el momento en posesión de la sustancia incautada, existiendo una relación domini entre el portador y la sustancia incautada en la cual se encontró unos envoltorios, consistente en: Veinte y Ocho (28) envoltorios Tipo Cebollita, de material sintético de color negro, amarrados en su extremo de la manera siguiente Ocho (08) con hilo de color Amarillo, y Veinte (20) con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color Pardo verdoso, de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, Tres (03) envoltorios Tipo Panelita, de material de aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas, de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana; Acta de pesaje de sustancias, en la cual la presunta droga denominada Marihuana, 28 envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de 11 gramos y los tres (03) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 16 gramos.
Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, aprehendido en el momento de la ejecución de la orden de allanamiento con los objetos del delito y los medios de comisión.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsa Atestación ante Funcionarios Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales y en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias y otras entrevistas, que el caso requiere. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsa Atestación ante Funcionarios Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 27-02-07, no encontrándose la acción evidentemente prescrita, siendo improcedente por la pena del delito medida cautelar sustitutiva alguna, ya que la pena excede de los tres (03) años en su limite máximo.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado son presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Auto de inicio de investigación; Acta Policial N° 0339/2008, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2 008, suscrita por los funcionarios Distinguido RAMÓN RAMOS y Agente GREGOMAR DÍAZ, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; Orden de Allanamiento, de fecha 23-08-07, expedida por el Tribunal de Control N° 02; Acta de Retención de sustancias estupefacientes, donde se deja constancia de la descripción de las evidencias: Veinte y Ocho (28) envoltorios Tipo Cebollita, de material sintético de color negro, amarrados en su extremo de la manera siguiente Ocho (08) con hilo de color Amarillo, y Veinte (20) con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color Pardo verdoso, de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, Tres (03) envoltorios Tipo Panelita, de material de aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas, de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana; Acta de pesaje de sustancias, en la cual la presunta droga denominada Marihuana, 28 envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de 11 gramos y los tres (03) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 16 gramos; Acta de retención de objetos celulares, los cuales se describen: la cantidad de Once (11) teléfonos Celulares identificados como: 01.- Un (01) Celular marca Telcel modelo VC-5UO10 color Gris serial H8161911 con Batería Número 20050307, 02.-Un (01) Celular marca Kyocera modelo KX16 color Gris con negro serial 03404753686 con Batería Número 020622006158 sin tapa Posterior, 03.- Un (01) Celular marca Nokia modelo 1255 color Azul con gris serial 037/10577240 con Batería Nokia sin tapa posterior, 04.-Un (01) Celular marca Motorola color gris con blanco serial SJWF0297AA con Batería Número 20051027, 05.-Un (01) Celular marca Kyocera modelo K122 color Negro serial 03405176385 con Batería Número DC060915AAA, 06.-Un (01) Celular marca Nokia modelo 2280 color Gris serial 044/00039002 con Batería Nokia sin Carcasa frontal, sin teclado con tapa posterior con la figura de Tazmania, 07.-Un (01) Celular marca LG modelo LG-DM160 color gris con negro serial 310KS0434432 con Batería LG Electronics con la pantalla rota, 08.-Un Celular marca Nokia modelo 1600 color gris serial 0515347CO28r4 sin Batería con una tarjeta Chip Movistar número 8958043200001989181F, 09.- Un (01) Celular marca Nokia modelo 1600 color gris serial 0524983AO12r1 sin Batería con una tarjeta Chip Movistar número 895804120001551992, 10.- Un (01) Celular marca Motorola modelo W150i color gris con serial SJWF0310BA con Batería Número 20061029, 11.-Un (01) Celular marca LG modelo LG-MX7000 color gris con negro serial 604KPKN0232909 con Batería LG Electronics, de igual manera la cedula de Identidad identificada con el nombre de: CALLES HUMBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad personal Nro. 20.240.517, de fecha de nacimiento 28/08/87, de Estado Civil Soltero; Acta de retención de documentos (cedula de identidad) Acta de inspección técnica; Solicitud de Experticia de los documentos que se encuentran mencionados en la planilla de remisión.
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de ocho (08) años, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a los testigos del procedimiento; por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra la colectividad necesitada, la salud pública, bien jurídico éste, tutelado que representa un peligro y detrimento de una sociedad sana; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega, y así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
En cuanto al Procedimiento Abreviado, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada antes identificada como flagrante y acordar el procedimiento Abreviado para el Juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado, PAOLO FRANCHESCO RONDON LOIACONO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.225.015 (NO PORTA), de 21años de edad, nacido el,07-10-87 natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil, Soltero , ocupación u oficio ,Obrero de la construcción , hijo de Rosa Loiacono (V) y José Gregorio Rondón (V), residenciado en la Urbanización, Barrio Juan Pablo Segundo Manzana L, no recuerda el n° de casa, de color amarrilla, cerca del Cuidado Diario en Barinas Estado Barinas como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsa Atestación a Funcionarios Público previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las Medida de coerción personal se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado, plenamente identificado así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y se constató que el ciudadano tiene causa penal por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Barinas según memo Nro. 1.61 de fecha 15-04-05 en la causa 1C1015-04 de fecha 17-11-05, expidente 1015, por el Delito de Nro. 0457 Robo Genérico (Atraco). QUINTO. Se ordena Librar Boleta de Privación de libertad al imputado de autos y Oficio al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. SEXTO: Se ordena librar Oficio al Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Barinas que el imputado de autos se encuentra detenido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, SEPTIMO: Se ordena su traslado inmediato al Hospital Luis Razzeti para su asistencia Médica con el Médico de Guardia, así mismo se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, al Médico Forense del Hospital Luis Razetti y al Médico Psiquiatra, a los fines de que le practiquen los Exámenes, solicitados por la Defensa Pública. OCTAVO: Se ordena remitir Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura una investigación con los funcionarios actuantes de conformidad con lo previsto en el Art. 287 N° 02 del Código Orgánico Procesal Penal para ser enviados a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. NOVENO: Se acuerdan las Copias simples solicitadas por la Defensa y la Representación Fiscal del Ministerio Público. DECIMO: Se ordena su remisión a la U.R.D.D a los fines de ser distribuidos en el Tribunal de Juicio que le corresponda. DECIMO PRIMERO: No se desestima el delito de Falsa Atestación contra Funcionarios Públicos solicitado por la Defensa Pública, ya que el Ministerio Público lo probará en el Tribunal de Juicio. Quedan los presentes notificados de la decisión.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA
ABG.
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