REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013739
ASUNTO : EP01-P-2007-013739
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013739
ASUNTO : EP01-P-2007-013739
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIO: Abg. Virgilio Rivas
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Nagil Cordero
VICTIMA: José Cornelio Cabezas
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Betulia Rivero
IMPUTADO: JOSE RAMON RUJANO BUSTAMANTE
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa, seguida al imputado JOSE RAMON RUJANO BUSTAMANTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Ciudadano José Cornelio Cabezas y el Orden Público; en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público. Estando representado el imputado por su Defensa Pública Abogado Abg. Betulia Rivero. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 3, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y como Secretario de Sala Abogado Virgilio Rivas y el Alguacil Enzo Mencias; habiéndose constatado la presencia de las partes. Se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso al imputado los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, explicando sobre su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas en su totalidad, en contra del Imputado JOSE RAMON RUJANO BUSTAMANTE, venezolano, soltero, de 20 años de edad, dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.424.591, la cual no porta en este acto, ocupación vendedor de pescado, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/06/87, quien es hijo de Rasaira Rujano Bustamante (v) y padre desconocido y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 3, Casa N° 9-60, Socopó, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Ciudadano José Cornelio Cabezas y el Orden Público. Y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado y se dicte el Auto de Apertura a Juicio y por estar presenta la victima solicito se le conceda previamente el derecho de palabra. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.; entre los hechos narrados tenemos: “…cuando en fecha
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima José Cornelio Cabezas, quien expuso: “Yo pido al Tribunal que este Señor no salga tan perjudicado, yo no quiero nada en contra de el, solo puedo decirles que estaba tomado, el tiró su cesta y su bicicleta en mi negocio y me dijo que era un atraco, pero en ningún momento sacó el cuchillo, y yo lo que le dije que arregláramos eso y que le iba a dar algo de dinero y por mi que le den su libertad. Es todo“.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Betulia Rivero, quien expuso “Vista la exposición de la Victima donde manifiesta que mi defendido en el momento del hecho no desenfundó ninguna clase de armamento con la finalidad de amenazar a la Victima ni se apoderó de ningún objeto, en cuanto al arma solicito el Sobreseimiento por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, ya que se evidencia en la experticia que es un arma de uso domestico y que la actividad de mi defendido y la de su familia es la pesca, pido al Tribunal se le cambie la calificación de Robo Agravado a Robo Genérico en Grado de Frustración e igualmente solicito se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal“.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado JOSE RAMON RUJANO BUSTAMANTE, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, se procedió a identificarlos como, a cada uno por separado, quedando identificados como: JOSE RAMON RUJANO BUSTAMANTE, venezolano, soltero, de 20 años de edad, dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.424.591, la cual no porta en este acto, ocupación vendedor de pescado, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/06/87, quien es hijo de Rasaira Rujano Bustamante (v) y padre desconocido y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 3, Casa Nº 9-60, Socopó, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, expuso:”que se acogía al Precepto Constitucional.”
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia 10º del Ministerio Público, que cursa a los folios 37 al 44 de fecha 19-10-07, se admite parcialmente la Acusación y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta tomando en cuenta la declaración de la Victima en este acto, al manifestar que el imputado no lo amenaza con el cuchillo solo de palabra y no le quito nada, ni se llevo nada, así que siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad, se hace el cambio de calificación por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente. Así mismo se observa que siendo esta imputado pescadero y siendo su instrumento de trabajo, mas no lo utilizo para amenazar a la victima y en ningún momento lo desenfundo, es por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Articulo 318, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado JOSE RAMON RUJANO BUSTAMANTE, venezolano, soltero, de 20 años de edad, dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.424.591, la cual no porta en este acto, ocupación vendedor de pescado, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/06/87, quien es hijo de Rasaira Rujano Bustamante (v) y padre desconocido y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 3, Casa N° 9-60, Socopó, Estado Barinas, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivo; ya que de los hechos, se desprende que no se realizo este delito, los hechos no encuadran en el supuesto de hecho de este tipo penal; Tenemos en el Capitulo V Del Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación; Los Testimonios de los Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Dtgdo Pedro Jiménez y Dtgdo Richard Devia, quienes practicaron la aprehensión del imputado, así como la retención del arma de blanca y así como las primeras diligencias de investigación y realizaron la inspección ocular del sitio del suceso Nº 007 en Auto Tapicería Quiñónez Nº 2-47 ubicado en la calle 1 entre carreras 2 y 3 del Barrio Las Flores Socopó; Con la Testimonial del ciudadano Cabezas José Cornelio, la Victima; Con la Testimonial de los testigos presénciales Salaverria Osorio Luís Enrique, Aguilar Sierra Luís Urbano y Márquez Duran José Domingo; Con la Testimonial del Funcionario Experto del CICPC, sub. Delegación Socopó, TSU José Leonardo Vivas, declaración Necesaria y pertinente por cuanto fue quien realizó el informe pericial Nº 285 de fecha 10-09-07, a la bicicleta marca Shogun, tipo Cross, modelo rustico, serial chasis 887590, color azul, seriales originales, que portaba el imputado para el momento de cometer el hecho. Con la Testimonial del Funcionario Experto del CICPC, sub. Delegación Socopó, Agente José Escalante, declaración Necesaria y pertinente por cuanto fue quien realizó el informe pericial Nº 179 de fecha 20-09-07,al arma blanca (cuchillo) incautada al acusado, con 18 centímetro y medio de longitud; documental, Ofrecida, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para ser reconocido en su contenido y firma; pruebas esta necesarias y pertinentes por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso; fundamentación que igualmente se sustenta con la declaración de la victima, a quien el acusado le dijo que le diera la plata que era un atraco , siendo aprehendido en el lugar del hecho señalado por los testigos como la persona que hizo todo lo necesario por quitarle el dinero a la victima cuando fue frustrado por funcionarios de la Policía del Municipal, que venían por las cercanías. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente. Con la testimonial de los funcionarios detective Oscar Uzcategui y agente José Escalante, quienes realizaron la inspección ocular del sitio del suceso.
Seguidamente la Juez se dirige al Imputado JOSE RAMON RUJANO BUSTAMANTE, venezolano, soltero, de 20 años de edad, dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.424.591, la cual no porta en este acto, ocupación vendedor de pescado, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/06/87, quien es hijo de Rasaira Rujano Bustamante (v) y padre desconocido y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 3, Casa Nº 9-60, Socopó, Estado Barinas, previamente admitida la acusación y le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se les concede el derecho de palabra al Imputado, quien manifestó: “Admito los hechos”.
CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusacion, narrados por La Fiscal 10º del Ministerio Público, “…cuando en fecha 20-09-07, siendo las 10:30 de la mañana, la victima ciudadano Cabezas José Cornelio, encontrándose en su trabajo en labores de tapicería, de repente llego un sujeto en una bicicleta hasta dentro de mi negocio, se bajo tenia un cuchillo en la cintura del pantalón, le dijo que le entregara la plata que tenia, cuando le dice que le iba a dar 10 mil bolívares y se perdiera, el sujeto se le encimo y le dijo que tenia que darle todo lo que tenia, en un descuido la victima salta y sale corriendo, el sujeto lo agarra lo arrincona hasta la pared del vecino y dos vecinos que envían pasando lo ayudan a agarrarlo y lo tenían cuando paso la patrulla de la policía Municipal se lo entregan y se fue a denunciar al comando.”
Lo que confirma la comisión del delito de Delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem . Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue coautor del hecho, con lo siguiente:
A.-Acta de Investigación Policial suscrita por los Funcionarios de la policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Dtgdo Pedro Jiménez y Dtgdo Richard Devia, quienes practicaron la aprehensión del imputado, así como la retención del arma de blanca y así como las primeras diligencias de investigación y realizaron la inspección ocular del sitio del suceso, en la cual se deja constancia del procedimiento policial. B.-Fundamentaciòn que igualmente se sustenta con la denuncia de la victima Cabezas José Cornelio, “… solo puedo decirles que él imputado estaba tomado, el tiró su cesta y su bicicleta en mi negocio y me dijo que era un atraco, pero en ningún momento sacó el cuchillo, y yo lo que le dije que arregláramos eso y que le iba a dar algo de dinero y pero no me quito nada, llego la policía y se lo llevo. C.- Con la entrevista de los siguientes testigos presénciales Salaverria Osorio Luís Enrique, Aguilar Sierra Luís Urbano y Márquez Duran José Domingo, quienes observan cuando lo aprehenden. D.-Con, incautada al acusado, suscrita por el Funcionario Experto del CICPC, sub. Delegación Barinas, Cesar Ojeda, expertos en balística, adscritos la CICPC. E.- Con la inspección ocular del sitio del suceso Nº 007 en Auto Tapicería Quiñónez Nº 2-47 ubicado en la calle 1 entre carreras 2 y 3 del Barrio Las Flores Socopó, suscrita por los policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Dtgdo Pedro Jiménez y Dtgdo Richard Devia. F.-Con la Experticia Nº 285 de fecha 10-09-07, a la bicicleta marca Shogun, tipo Cross, modelo rustico, serial chasis 887590, color azul, seriales originales, que portaba el imputado para el momento de cometer el hecho, resultando autentica, realizado suscrita por el Funcionario Experto del CICPC, sub. Delegación Socopó Leonardo Vivas,. G.- Experticia Nº 179 de fecha 20-09-07,al arma blanca (cuchillo) incautada al acusado, con 18 centímetro y medio de longitud, suscrita por el Funcionario Experto del CICPC, sub. Delegación Socopó, Agente José Escalante.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Cornelio Cabezas, encuadrando perfectamente la acción del agente en el presupuesto establecidos en el tipo penal que se precalifica en la audiencia. El Tribunal observando, explicándole y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; admisión que este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Cornelio Cabezas,. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal, como autor del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Cornelio Cabezas, aunado a la admisión los hechos de manera voluntaria por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem; el cual establece una pena SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión y tomando en cuenta que el termino medio artículo 37 ejusdem y el articulo 74 numeral 1º ibidem por ser menor de 21 años de edad; y por cuanto fue un delito imperfecto, en grado de Frustración, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem lo cual prevé la pena disminuida un tercio, menos la rebaja de un tercio por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, artículo 376 del COPP, por haber violencia contra las personas, quedando la pena en definitiva a imponer es de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano;
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesoria de Ley: Siendo menor de 21 años el acusado se considero, aplicar el Principio de Progresividad y Proporcionalidad de la pena.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: PRIMERO: En consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que el mismo cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por lo cual se admite parcialmente la Acusación, tomando en cuenta la declaración de la Victima en este acto, se hace el cambio de calificación por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente a excepción de la Experticia del Arma Blanca, así como la del Experto que la realizó. Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Articulo 318, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Acusado JOSE RAMON RUJANO BUSTAMANTE, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JOSE RAMON RUJANO BUSTAMANTE, venezolano, soltero, de 20 años de edad, dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.424.591, la cual no porta en este acto, ocupación vendedor de pescado, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/06/87, quien es hijo de Rasaira Rujano Bustamante (v) y padre desconocido y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 3, Casa Nº 9-60, Socopó, Estado Barinas, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio del José Cornelio Cabezas. De igual forma se condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Para el cálculo de la pena se utilizaron los Artículos 74, Numeral 4, 82 del Código Penal y 1/3 por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación al INJUBA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión, siendo dictada la parte dispositiva.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (08) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG.
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