REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000533
ASUNTO : EP01-P-2008-000533


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por la Abogado en ejercicio Hilda Cecilia Guerra, a favor de sus defendidos ciudadanos JOSE LUIS RIVERA, natural de
Caracas, soltero, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 9.344.833, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción tercer Año de bachillerato, nacido en fecha 05/09/1973, hijo de Luis Pineda(F) y Aidé Milay Rivera (V), residenciado en Barrio El Corozal media cuadra de la iglesia Pentecostal Unida Casa de rejas Verde sin Numero Socopó Estado Barinas, numero de teléfono 0416-1308627, JOSE GABRIEL PINEDA RIVERA; natural de San Juan de colon Estado Táchira Estado Civil Casado, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 13.1172.555, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción segundo Año de Bachillerato, nacido en fecha 14/03/1977, hijo de Luis Pineda (f) y Aidé Milay Rivera (V), residenciado Barrio corozal media cuadra de la iglesia pentecostales Unida, del Estado Barinas, numero de teléfono 0426-9761688 y VERONICA PUERTA PINEDA; natural de San Cristóbal , de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.830.660, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Quinto, nacido en fecha 20/10/1983, hijo de Orlando Rueda Rincón (V) y Luz Meri Cuartas (V), residenciado en Barrio corozal media cuadra de la iglesia pentecostales Unida, del Estado Barinas, numero de teléfono 0426-9761688, a quien se le investiga por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUOTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 en su encabezamiento, ambos del Código Penal Venezolano vigente; por vía de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264, 256 numeral 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud tomando en cuneta los principio de la Presunción de inocencia artículo 8 del COPP y afirmación de libertad artículo 9 ejusdem, se consigna constancia de residencia, de buena conducta, de estudio y de trabajo y balances personales de dos fiadores; este Tribunal, para decidir observa: Establece nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa manifiesta que sus defendidos esta dispuesto a cumplir las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer a su favor, por lo cual considera quien decide que, considerando que en efecto han variado las circunstancias toda vez que en la actualidad fueron consignados recaudos que dan fe del arraigo en la jurisdicción del Tribunal, así como de residencia , trabajo fijo tanto de los imputados como de los fiadores, no persistiendo peligro de obstaculización de la investigación, ni peligro de fuga tomando en cuenta que la pena de llegar a imponerse no es mayor de tres años, en el supuesto de salir condenados en este Proceso, es procedente la libertad durante el proceso, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar a los imputados enfrentar el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 8° en concordancia con le artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentes los ciudadanos a los fines de constituirse en fiadores 1) ROMULO YSAIAS CERRADA RIVERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.097.639, de profesión Comerciante, nacido en fecha 08-03-1.962, domiciliado en el Calle Principal de Batatuy, Municipio Antonio José de Sucre, frente al Abasto El Milagro, teléfono 04167760172. 2) JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.827.789, de profesión mecánico, domiciliado en Batatuy, Calle Principal con Calle 3, cerca de la Carnicería El Búfalo, Teléfono Celular N° 04162799586; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinales 3° 6° y 8° en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1) Que los Imputados no se ausente de la Jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar a los Imputados ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene, y que para el actual momento es cada QUINCE (15) días ante la Oficina de la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial . 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de Dos MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000, oo), por cada fiador". En este estado, los imputados JOSE LUIS RIVERA, JOSE GABRIEL PINEDA Y VERONICA PUERTA PINEDA, presente en la sala previa orden de traslado, manifestaron acogerse cabalmente a las siguientes condiciones: 1- Presentación periódica cada quince (15) días por ante el Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. 2- Prohibición de acercarse a la victima y a su familia. 3- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Tribunal. Oída las condiciones impuestas por el Tribunal los imputados individualmente manifiestan acogerse a las condiciones antes señaladas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores, y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas; así como de asistir a los actos que convoque y les notifique el Tribunal, respectivo. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256, 258, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librése lo conducente. Así se decide
La Juez de Control N° 03


Abg. Fanisabel González M.-


La Secretaria


Abg.




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