REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015171
JUEZ DE CONTROL: Abg. Claudia Sanguinetti
SECRETARIAO: Abg. Yannira Dávila
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
ACUSADOS: RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.712, (LA PORTA) de profesión u oficio obrero petrolero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24/04/1973, quien es hijo de Aura Liscano (v) y Rafael Vicente Joves (f), residenciado en Calle Aramendi Casa Nº 8-54 Barinas Estado Barinas. EXIO LEONARDO GUILLEN JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.980, soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-69, ocupación chofer, hijo de Celsa Carmen de Guillen Jiménez (V) Rigoberto Guillen Sulbarán (v) residenciado en Sector el Pilar, calle Arzobispo Méndez, Casa Nº 19-140, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4°, del código penal.
FISCALÍA CUARTA: ABG. LUIS CORRENTIN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDGAR CASTILLO TORRES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS ALBERTO BOSCAN
VICTIMA: ALBA NEREIDA VELASCO ORTIZ, JESÚS DÍAZ ESPINOZA, MARLON ALEXIS RODRÍGUEZ DIAZ
PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los acusados RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.712, (LA PORTA) de profesión u oficio obrero petrolero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24/04/1973, quien es hijo de Aura Liscano (v) y Rafael Vicente Joves (f), residenciado en Calle Aramendi Casa Nº 8-54 Barinas Estado Barinas. EXIO LEONARDO GUILLEN JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.980, soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-69, ocupación chofer, hijo de Celsa Carmen de Guillen Jiménez (V) Rigoberto Guillen Sulbarán (v) residenciado en Sector el Pilar, calle Arzobispo Méndez, Casa Nº 19-140, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON DESTREZA Y ROBO, previstos y sancionados en el artículo452 Ordinal 4 y 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBA NEREIDA VELASCO ORTIZ, JESÚS DÍAZ ESPINOZA, MARLON ALEXIS RODRÍGUEZ DIAZ. Acto seguido la Ciudadana Juez, ordenó a la Ciudadana Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. Luis Correntìn, el Defensor Público Edgar Castillo, la defensa Privada Abg. Jesús Alberto Boscán, los imputados y las víctima ALBA NEREIDA VELASCO ORTIZ, JESÚS DÍAZ ESPINOZA, MARLON ALEXIS RODRÍGUEZ DIAZ. . Seguidamente, la Juez apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera expuso la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, y ratificados en esta audiencia, solicito el enjuiciamiento del Ciudadano acusados RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO y EXIO LEONARDO GUILLEN JIMENEZ por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON DESTREZA Y ROBO, previstos y sancionados en el artículo452 Ordinal 4 y 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBA NEREIDA VELASCO ORTIZ, JESÚS DÍAZ ESPINOZA, MARLON ALEXIS RODRÍGUEZ DIAZ. .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las víctimas Alba Nereida Velasco Ortiz quien manifestó: “yo voy a hablar por mi hijo yo no estaba en ese momento, estaba en mi negocio en la calle camejo en la relojería el Káiser, me llamó por teléfono y me dijo que había llegado un muchacho por la ventana del negocio, le había pedido carne pollo y a lo que lo mandaron a buscar un kilo de arroz ya no estaba en la ventana, no me comento en ningún momento que lo habían amenazado, solo vio que pasaban por el frente del negocio y se monto en un carro, que le llegó la patrulla al negocio y le preguntaron a él si le habían llevado algo y fue cuando el comento lo que le habían llevado la carne y el pollo, le dijeron que tenia que pasar por la policía municipal a buscar la carne fuimos a buscarla y nos hicieron las declaraciones, nos entregaron la mercancía por ser no perecedera hasta que llevaron la citación, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Marlon Alexis Rodríguez Molina, quien manifestó: Antes que nada quiero volver a reiterar lo que dije la audiencia pasada, no se de donde proviene el problema, en ningún momento afirme que alguno de ellos portara un arma ni que habían hecho una amenaza, existe la declaración de una clienta, el carro cuando se detiene al frente de la bodega mi margarita, del carro desciende uno de los Sres., a lo que se acerca a la ventanilla, me empieza a pedir varios productos, baygon, una pega loca, creo que un refresco, no recuerdo bien, hubo un momento en que el que me pedía los productos me pide la cuenta, el se retira, la cliente se acerca y me comenta que si me habían robado ella dice que el había hecho una especie de amenaza sorprendido, le pregunté que había hecho, ella respondió que se había llevado su mano a su cinturón, seguí platicando con la Sra., ella se retira se acerca una amiga y me comenta que habían agarrado a los Sres., luego ellos los traen frente al negocio me dirijo hacia uno de los funcionarios y le digo si existe la posibilidad de que me devuelvan los productos, el me comenta que puedo hacer la denuncia y si después existe la posibilidad de que me devuelven los productos, me dirijo a la comandancia de la policía municipal, coloco la denuncia, allí también se encontraba la clienta, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Jesús Díaz Espinoza quien manifestó: “yo me encontraba en la bodega en las horas de la mañana atendiendo unos clientes, cuando me percato se parra un carro India y cuando se baja uno de ellos y termino de atender a los que estaban ahí y lo atiendo a el, metió varios productos refrescos, arroz, y pasta, cuando voy a buscar la bolsa me percato que el Sr. ya se estaba montando en el carro, al costado hay un alquiler de teléfonos, la muchacha me preguntó que si me había pagado, le dije que no, entonces ella lo vio que estaban en la bodega las margaritas haciendo lo mismo y la muchacha llama a la policía, y por coincidencia en esos momentos pasan dos motorizados y cuando lo llamaron el carro de la otra bodega iba saliendo y lo agarraron en la ferretería, de ahí la policía nos dijo que hicieran la denuncia que habían recuperado la mercancía, para que nos la entregaran, fuimos hicimos la denuncia tal como lo estoy relatando acá, es todo”.
Seguidamente se le concede derecho de palabra a la defensa pública del imputado Rafael Vicente Joves, Abg. Edgar Castillo quien manifestó: “Después de escuchada la acusación fiscal y la declaración de las victimas, esta defensa considera que el delito en referencia se trata de un hurto y nuestro ordenamiento jurídico establece que cuando se trata de bienes patrimoniales es factible y posible que entre las partes previa aceptación de las mismas pueda realizarse un acuerdo reparatorio, el cual se encuentra consagrado en el articulo 40 del COPP, por lo que solicito la realización del mismo, previa admisión de los hechos, hago el ofrecimiento en cuanto a la cancelación de los productos en referencia por un monto de cien bolívares fuertes para cada una de las victimas, solicito copia del acta, es todo”.
Seguidamente se le concede derecho de palabra a la defensa privada del imputado Exio Leonardo Guillen, Abg. Jesús Boscán, quien manifestó: “Oída la acusación de la fiscalia del ministerio público y la declaración de las víctimas presentes en este acto ratificamos la excepciones planteadas en su oportunidad por falta de diligenciamiento de las solicitudes planteadas por esta defensa al ministerio público a los efectos de desvirtuar la imputación hecha ya que uno de los fines del proceso penal es la búsqueda de la verdad lo que es una de las obligaciones del ministerio público es la investigación integral que además es un principio deber y obligación, ya que como consta en el expediente en fecha 04-12-07, solicitamos le tomará las declaraciones ala victima en el presente asunto, por lo que solicito al tribunal de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP la nulidad de la acusación presentada, en caso de no considerar el tribunal esta petición luego de haber oído las victimas considero que debe desestimarse el delito de robo y solo imputársele el delito de hurto, de esto ser así de conformidad con el artículo 40 del COPP, proponemos un acuerdo reparatorio con las víctimas por la cantidad de 300 Bs. F, lo que es cien bolívares fuertes para cada una de las victimas, así mismo se extinga la acción penal para mi defendido y de no poder llevarse a cabo solicito de conformidad con el artículo 256 una medida cautelar menos gravosa, cualquiera de las allí establecidas, solicito copia del acta, es todo”
Seguidamente el Tribunal se pronuncia sobre la Admisión de la Acusación, revisada la misma llena los requisitos formales previstos en el artículo 326 del COPP, en cuanto a la calificación estima que una vez oída a las victimas este Tribunal considera que solo se configura el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Articulo 452 Ord. 4 del Código Penal Venezolano, razón por la cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, por el DELITO DE HURTO AGRAVADO. En cuanto a las pruebas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente el Tribunal impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los acusados, las señaladas en el Artículo 37, 40,42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuestos los imputados manifestaron de manera separada que le concedían el derecho de palabra a la defensa.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Por conversaciones sostenidas con mi Defendido plantea en este acto Acuerdo Preparatorio, para el delito de Hurto Agravado por cuanto la víctima y mi defendido están de acuerdo para realizarlo en este acto.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Alba Nereida Velasco Ortiz quien manifestó: Estoy de acuerdo con lo ofrecido por los acusados, yo creo que ya pagaron con el tiempo que han estado detenido y acepto lo ofrecido de cien Bolívares fuertes, cada uno.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Marlon Alexis Rodríguez Molina, quien manifestó: Estoy de acuerdo con lo ofrecido por los imputados y acepto lo ofrecido de cien Bolívares fuertes, cada uno.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Jesús Díaz Espinoza quien manifestó: Estoy de acuerdo con lo ofrecido por los imputados y acepto lo ofrecido de cien Bolívares fuertes, cada uno.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien se identificó como: RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.712, de ocupación obrero petrolero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16 Casa Nº 08 Hijo de Aura Liscano (v) y Rafael Vicente Joves Lara (d) Barinas, Estado Barinas, quién impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del COPP. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Si admito los hechos que se me imputan a los fines del Acuerdo propuesto. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien se identificó como: EXIO LEONARDO GUILLEN JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.980, ocupación chofer, hijo de Celsa Carmen de Guillen Jiménez (V) Rigoberto Guillen Sulbarán (v) residenciado en Sector el Pilar , calle Arzobispo Méndez, Casa Nº 19-140, Barinas, Estado Barinas, quién impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del COPP. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Si admito los hechos, que me imputan . Es todo”
En este estado, la Juez le explica detalladamente los efectos del incumplimiento del acuerdo Reparatorio.
SEGUNDO
En este estado, la Juez una vez verificado que la victima ha prestado consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplida como esta la totalidad de la obligación ofrecida por los imputados, donde se verifica que las victimas reciben de manos de los acusados la cantidad de Cien Bolívares Fuertes cada uno (Bs100,oo ) cada uno, es decir Doscientos Bolívares fuertes para cada victima, y por ser procedente de conformidad el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO y EXIO LEONARDO GUILLEN JIMENEZ. Así se decide. Por cuanto los acusados se encontraban bajo una Medida Privativa de Libertad. Se ordena Librar Boleta de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal parcialmente, se admite la Calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previstos en los Artículos 452 Ordinal 4° ambos del Código Penal; y los medios de pruebas ofrecidos. Se desestima el Delito de Robo en virtud de los dichos de las victimas, donde manifestaron que en ningún momento fueron amenazados. SEGUNDO: Aprueba el acuerdo Reparatorio celebrado por entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO:. Se Homologa el Acuerdo Reparatorio realizado por los ciudadanos Jesús Díaz Espinoza, Alba Nereida Velasco Ortiz y Marlon Alexis Rodríguez Molina, quienes aceptan la cantidad doscientos bolívares fuertes cada uno en este acto.- CUARTO: Se decreta extinguida la Acción Penal en relación con el Delito de Hurto Agravado, de conformidad con el Art. 48 num. 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Art. 318 numeral 3ero, y 321 del COPP, a favor de los acusados RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.712, de ocupación obrero petrolero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16 Casa Nº 08 Hijo de Aura Liscano (v) y Rafael Vicente Joves Lara (d) Barinas, Estado Barinas, y EXIO LEONARDO GUILLEN JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.980, ocupación chofer, hijo de Celsa Carmen de Guillen Jiménez (V) Rigoberto Guillen Sulbarán (v) residenciado en Sector el Pilar , calle Arzobispo Méndez, Casa Nº 19-140, Barinas, Estado Barinas por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4°, del Código Penal, en perjuicio de Alba Nereida Velasco Ortiz, y Jesús Díaz Espinoza. QUINTO: Se SUSTITUYE la Medida de Privación por Libertad en virtud del Acuerdo Reparatorio celebrado entre los Imputados y Victimas. Líbrese boleta de libertad. Quedan las partes notificadas de lo acordado en esta sala. Líbrese lo conducente.
La presente Sentencia ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, Once (11) de Febrero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de las Federación.
La Juez de Control Nº 4.
Abg. Claudia Sanguinetti. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.
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