REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014885

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.226.514, (no porta), de mayor edad, de 20 años de edad, ocupación ayudante de albañilería ,nacido el 28/08/87, natural de Barinas, , hijo de Maria Eugenia Delgado (V) y Mercedes Ramón Inojosa (V), residenciado La Redoma Barrio Santiago Mariño calle 5 casa Nº 3-32,Barinas estado Barinas
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
FISCAL NOVENO: ABG. ALEXQANDER MARCANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAMEIRO ARANGUREN
VICTIMA: NESTOR DAVID SOLER RAMIREZ


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Alexander Marcano, en contra del imputado: RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.226.514, (no porta), de mayor edad, de 20 años de edad, ocupación ayudante de albañilería ,nacido el 28/08/87, natural de Barinas, , hijo de Maria Eugenia Delgado (V) y Mercedes Ramón Inojosa (V), residenciado La Redoma Barrio Santiago Mariño calle 5 casa Nº 3-32,Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 De La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 de la misma ley y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio del Orden Público. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Décimo, " Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 de la misma ley y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Néstor David Soler Ramírez, se dicte Auto de apertura a Juicio y copia del acta del día de hoy, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jameiro José Aranguren quien expuso: " solicito para mi defendido: RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, quien manifestó: “En virtud de no están claros los hechos por los cuales se acusa a mi defendido y en razón de que no constan pruebas suficientes en contra del mismo y no habiendo reconocimiento que señale a mi defendido, solicito se acuerde un Cambio de CALIFICACIÓN AL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin ninguna de las agravantes señaladas en el escrito acusatorio, Así mismo solicito se desestime el Porte Ilícito de Arma de fuego, en razón que a mi defendido no lo detuvieron portando la misma, y en caso de ser procedente lo solicitado, requiero se me de nuevamente la palabra a los fines de asesor a mi defendido.

Seguidamente el Tribunal a los fines de poderle conceder el derecho de palabra al Imputado procede a revisar las actuaciones a los fines del pronunciamiento si se admite o no la Acusación, revisada las mismas llenas los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P. y se admite PARCIALMENTE la Acusación así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes, y estima procedente lo solicitado por la defensa y cambia la calificación al Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio NESTOR DAVID SOLER RAMIREZ. En cuanto al porte de Arma de Fuego, se desestima, por cuanto la misma no fue incautada al imputado y la experticia carece de firma del experto.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jameiro José Aranguren quien expuso: " En conversaciones sostenidas con mi defendido él mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, pido sea oído a los fines señalados y se le hagan las rebajas correspondientes, así mismo nombro como Correo especial al ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, C.I: 6.842.586, como Correo Especial a los fines de retirar los Antecedentes Penales de mi defendido.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra, previa imposición del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, al acusado: RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.226.514, (no porta), de mayor edad, de 20 años de edad, ocupación ayudante de albañilería ,nacido el 28/08/87, natural de Barinas, , hijo de Maria Eugenia Delgado (V) y Mercedes Ramón Inojosa (V), residenciado La Redoma Barrio Santiago Mariño calle 5 casa N° 3-32,Barinas estado Barinas, quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó querer declarar, “ Admito los hechos por los cuales fue admitida la acusación y pido se me rebaje la pena”, Es todo.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 03/11/2007,…funcionarios Víctor Manuel Altuve y Hernán Mendoza, realizan un recorrido por el Sector la Planta Carrera 7 calle 3 de Barinitas, cuando fueron interceptados por un adolescente, quien manifestó que minutos antes dos ciudadanos lo despojaron de su vehículo moto los cuales uno de ellos potaba arma de fuego… logrando realizar recorrido y se logra la aprehensión del ciudadano que conducía la moto MARCA Suzuki, Modelo AX 100, tipo paseo, color gris, año 2007 serial de Motor 1E50FMG-S0084909, el cual quedó identificado RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.226.514…”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionarios VICTOR MANUEL ALTUVE, HERNAN MENDOZA, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, le retienen la moto propiedad de la victima.
• Las testimoniales de los Expertos RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, quien practicó la Experticia al Vehículo retenido, quienes son personas calificadas para realizar el dictamen pericial y se valora plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• Las testimoniales de la Victima SOLER RAMIREZ NESTOR DAVID.
• La Documental de Experticia al Vehículo, realizado por el Experto RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio NESTOR DAVID SOLER RAMIREZ, el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 5.-. Robo de Vehículos Automotores: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, prevé una Pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Doce (12) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 1 y 4, es decir, Ocho (08) años, por cuanto el acusado es menor de veintiún años al momento de cometer el hecho y no consta que el mismo posea antecedentes penales, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Cuatro (04) Años, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO de Cuatro (04) Años de Presidio de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite y se admite PARCIALMENTE la Acusación así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes, y estima procedente lo solicitado por la defensa y cambia la calificación al Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio NESTOR DAVID SOLER RAMIREZ. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al acusado: RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.226.514, (no porta), de mayor edad, de 20 años de edad, ocupación ayudante de albañilería ,nacido el 28/08/87, natural de Barinas, , hijo de Maria Eugenia Delgado (V) y Mercedes Ramón Inojosa (V), residenciado La Redoma Barrio Santiago Mariño calle 5 casa Nº 3-32,Barinas estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NESTOR DAVID SOLER RAMIREZ. TERCERO: Se designa como Correo Especial al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, C.I: 6.842.586, para retirar los Antecedentes Penales ante el Ministerio de Interior y Justicia. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Librese Boleta de encarcelación dirigida al INJUBA. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la Representación Fiscal. SEXTO: La decisión motivada será publicada al Quinto día hábil siguiente al de hoy. Remítase en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 5 de la Ley Sobe Hurto y Robo de Vehìculo Automotores, 37,13, 74 Ordinales 1º y 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2.008. Años, 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.