REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006459
ASUNTO : EP01-P-2008-006459
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
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JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
SECRETARIA DE SALA: Abg. María esperanza Camejo.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Angelica Joves.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Roberto Zambrano.
VICTIMA: Orden Público.
ACUSADO: JOSE DANIEL MENDOZA TREJO
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego.
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DATOS DEL ACUSADO
JOSE DANIEL MENDOZA TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.660, mayor de edad, nacido en fecha 31-01-1990, de 19 años de edad, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 01, vereda 09, casa N° 09 cerca del kínder Los Pericos, Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
En fecha 09 de Agosto del 2008 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una vez realizado orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal en la Urbanización José Antonio Páez, sector 01, etapa 01, vereda 09, casa N° 09 de la ciudad de Barinas, incautaron dentro de la vivienda específicamente en una gaveta un arma de fuego tipo pistola, marca Star, calibre 765mm, color negro, serial 958925 con un cargador contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 19 de Febrero del 2009 oportunidad en que se fijo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 procedió a realizar la misma, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso su acusación contra el imputado José Daniel Mendoza Trejo por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando que se admitiera en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos y que se aperture a juicio oral y público. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien quedó identificado como José Daniel Mendoza Trejo a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “acogerse al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó que quería admitir los hechos una vez que el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación. Una vez escuchada la exposición de las partes éste Tribunal de Control No 05 procedió a admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente en virtud de la admisión de la acusación presentada, se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de imponerle sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es en el presente caso la admisión de hechos, quien expuso: “Admito los hechos por el delito de Ocultamiento de arma de fuego”. En virtud de lo manifestado por el acusado, éste tribunal de Control No 05 procedió inmediatamente a imponerle la pena.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
1.) Acta Policial de fecha 09-08-08 en donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se realizó la aprehensión del acusado en donde se le incautó el arma de fuego tipo pistola.
2.) Informe Balístico N° 9700-068-211 de fecha 09-08-2008 realizado por el funcionario Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al arma incautada.
3.) Acta de Entrevista de fecha 09-08-08 realizada a la ciudadana Migdalia Josefina Urquiola quien fue testigo presencial del allanamiento realizado en donde se incautó el arma de fuego.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante de Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que en cuanto a la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal se encuentra configurado por cuanto al acusado se le incautó en una de las gavetas de la habitación un arma de fuego tipo pistola sin la documentación respectiva que acreditara la tenencia de la misma configurando así el tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
PENALIDAD
El delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años, pero tomando en cuenta de que el mismo no posee antecedente penales y como quiere de que el mismo no fue probado por parte de la representación Fiscal, se toma en cuenta el término mínimo de la pena el cual corresponde a tres (03) años de prisión . Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebajar correspondiente de la pena aplicable a la mitad en virtud de que dicho acusado admitió los hechos en la presente audiencia, quedando una pena definitiva de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control no 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: En virtud de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia preliminar, se condena al acusado JOSE DANIEL MENDOZA TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.660, mayor de edad, nacido en fecha 31-01-1990, de 19 años de edad, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 01, vereda 09, casa N° 09 cerca del kínder Los Pericos, Barinas, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, mas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en las presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) ante la oficina de a alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal del estado barinas. CUARTO: Quedaron las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia se efectuaría al quinto (05) día hábil siguiente de la audiencia preliminar. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para El Desarme se acuerda el decomiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. SEXTO: Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05.
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO
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