REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011125
ASUNTO : EP01-P-2007-011125



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud presentada por la Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a DESCONOCIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO


Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud la perpetración de un hecho punible, siendo este delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal Vigente para la época cuando ocurrió el delito, cometido en perjuicio de EDGAR RAFAEL MONTENEGRO REQUENA, ocurrido el día 28/05/1991. El referido hecho punible tiene asignada una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (5) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de DIECISEIS (16) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 4º Ejusdem, es obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.





D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: DESCONOCIDOS, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4º del Artículo 455, del Código Penal, y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Publico de origen. Publíquese y Regístrese.



La Juez de Control N° 06,


El Secretario,



Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.



Abg. Jhonny Vela Vásquez