REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015206
ASUNTO : EP01-P-2007-015206

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. EDGARDO BOSCAN
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): DARWIN ENRIQUE POVEDA MARQUEZ y YONNY ALEXANDER FUENTES ARJONA
DEFENSOR (A): Abg. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO



AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, fijada para el día 23 de Enero de 2007; en la presente causa, seguida a los acusados: DARWIN ENRIQUE POVEDA MARQUEZ y YONNY ALEXANDER FUENTES ARJONA, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Nagil Cordero, le imputó la comisión del delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO. Constituido el Tribunal el Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala, Abogada Yudit Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Preliminar; de la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional.

Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado YONNY ALEXANDER FUENTES ARJONA quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta su deseo de declarar, sin embargo solicita al Tribunal le conceda el derecho de palabra a su defensor quien le han explicado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y en virtud de que su deseo es precisamente acogerse a éste Procedimiento pide le otorgue el derecho de palabra a su defensor.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: ciudadano DARWIN ENRIQUE POVEDA MARQUEZ quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta su deseo de declarar: Ciudadana juez ese día de los hechos yo me encontraba estacionado frente a la plaza Bolívar diagonal a la iglesia en ese instante viene Yonny Fuentes, me saluda y se queda conversando conmigo porque estoy en compañía de dos amigas Teresa y Marisol, en ese instante que el esta allí; observo que se pone nervioso porque ve venir la policía, y veo que lanza algo a mi carro en ese instante los funcionarios se detienen nos piden la cédula y como ven a mi amigo nervioso le pregunta que le pasa, el dice nada y como lo ven recostado al carro preguntan de quien es el vehículo y porque tanta música yo le respondo que el carro es mío, y que estamos simplemente conversando. Me piden los papales yo se los muestro y me dicen que van a revisar el carro yo les digo no hay problemas, lo revisan y encima del asiento consiguen una bolsa y en su interior un arma de fuego, ellos preguntan que de quien es eso yo les digo eso no es mío, yo le contesto eso no es mío, debe ser de el que acaba de llegar e incluso una de las muchachas de nombre Teresa dice si yo lo vi que lanzo una bolsa cuando venía la policía, en eso el responde que si que eso es de el pero no nos creen y nos detienen, por eso le aclaro que yo no tengo nada que ver, y pido que se me deje en libertad completa, es todo. Seguidamente el fiscal y la defensa no hacen uso del derecho de interrogar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, quien manifestó: Ciudadana juez una vez oído la declaración de mi defendido Yonny Alexander y de Darwin Enrique Poveda le peticiono que se tome su testimonio como cierto dado que Yonny Fuentes me aclara que el señor Darwin Poveda no tiene nada que ver con esto, y por lo tanto el va ha admitir los hechos y por lo tanto ante esta situación considerando que hemos llegado a la verdad y con el acervo probatorio que presenta el ministerio Público como es la experticia del arma, queda demostrado la individualización en la responsabilidad penal de Yonny Alexander Fuentes, es por ello solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP para mi defendido Yonny Fuentes Arjona por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, y para mi defendido Darwin Poveda se le decrete el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral primero del COPP y así mismo se le dicte el cese de la medida cautelar de arresto domiciliario que venía cumpliendo, solicito al tribunal la ampliación de las presentaciones sean elevadas a veinte días ya que mi defendido esta cumpliendo ininterrumpidamente con las presentaciones impuestas por este, así mismo ciudadana juez ruego a usted se sirva ordenar la devolución del dinero lo cual asciende a la cantidad de un millón doscientos diecisiete mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones que constan en la experticia de fecha 23 de noviembre del 2007, bajo el informe pericial N° 9700-219-219, dicha solicitud la hago en base al artículo 311 y 312 del COPP, por cuanto cuando la solicite a nombre de mi defendido Darwin Enrique Poveda la experticia ya había sido enviada conjuntamente con el acto conclusivo por lo tanto no me fue posible que me lo entregaran, es decir con esto que el dinero esta bajo su disposición, igualmente solicito copia simple del acta, es todo

El fiscal del Ministerio Público nada señaló en cuanto al pedimento de la defensa.

SEGUNDA:
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes:
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL: Quedo demostrado en la presente Audiencia Preliminar que el imputado Yonny Alexander Fuentes Arjona, quien era el dueño del vehículo donde se incauto el arma de fuego el día 22-11-07 le fue incautada un arma de fuego por funcionarios de la Policía Estadal, a eso de las 2 y 55 PM, diagonal la plaza bolívar de Socopó.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir sobre la solicitud planteada por la defensa del acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO Alega el Ministerio Público que el hecho podría, encuadra en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, no obstante quedó demostrado que no existen elementos de convicción procesal para responsabilizar y por ende presentar acusación contra dicho ciudadano, más aún cuando el dueño del arma de fuego admitió los hechos y de la declaración del imputado Darwuin Poveda, entre otras cosas manifiesta que el andaba de cola con su amigo y que desconocía que el mismo cargaba un arma de fuego, dicho este que no fue desmentido por el co-imputado, ya que dichas declaraciones se hicieron en plena audiencia donde estaba el presente. De la revisión de tales actuaciones se pone de manifiesto que los hechos investigados NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO; En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del COPP, es forzoso para este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del COPP, a favor del Ciudadano Darwuin Enrique Poveda Márquez, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.514.874 (LA PORTA), estudiante y trabajador de la construcción, residenciado en el Barrio Libertador, Calle 13, Casa N° 13-35, Socopó, Estado Barinas, nacido el día 17-10-1984, natural de Pedraza, Estado Barinas, de estado civil soltero, quien es hijo de Maria La Cruz Márquez (V) y Jorge Enrique Poveda (V), que se sigue la presente causa penal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central en su oportunidad.

Dada. Firmada y Sellada, en Barinas a los Once (11) días del mes de Febrero de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL 6°

ABOG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA HERNANDEZ