REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000596
ASUNTO : EP01-P-2008-000596
Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: HECTOR JUSTO VASQUEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.205.826, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido el 26-04-1980, natural de Libertad Municipio Rojas, soltero, grado de instrucción 6to. Grado de educación primaria, residenciado en el Caserío Espinito Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, “Finca la Rinconada”, al frente de la Caja de Agua, casa rosada, reja amarilla, hijo de Cleotilde Ramona Peña (v) y de Elmer Vásquez Laguna 8V) celular 0414-9522683, quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este cometido en perjuicio de la Ciudadana: Anyis Marielbi Rodríguez Escorcha; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
HECTOR JUSTO VASQUEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.205.826, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido el 26-04-1980, natural de Libertad Municipio Rojas, soltero, grado de instrucción 6to. Grado de educación primaria, residenciado en el Caserío Espinito Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, “Finca la Rinconada”, al frente de la Caja de Agua, casa rosada, reja amarilla, hijo de Cleotilde Ramona Peña (v) y de Elmer Vásquez Laguna 8V) celular 0414-9522683.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado, HECTOR JUSTO VASQUEZ PEÑA, ya identificado, el hecho de que; en fecha 29-01-08, se recibieron actuaciones provenientes de Las Fuerzas Armadas Policiales Zona N ° 7 del Estado Barinas, donde otras cosas consta un acta de investigación, de fecha 29-01-08, suscrita por el funcionario, JOSE MENDEZ, donde dejaron constancia que siendo las 6:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de servicio de patrullaje, en las unidades P-131, cuando el jefe de los servicios, me informo que me dirigiera hasta el comando policial, ya que se encontraba una ciudadana denunciando haber sido agredida física y verbalmente por su esposo, al llegar al comando me entreviste con la ciudadana agraviada quien se identifico, trasladándose en compañía de de dicha ciudadana, hasta el caserío espinito, parroquia libertad, donde presuntamente se encontraba el ciudadano que la había agredido, al llegar al mencionado sitio finca la rinconada, estaba la reja de entrada cerrada con una cadena, y candado, posteriormente la ciudadana manifestó que el mismo posiblemente se encontraba en una cancha de fútbol, en el sector agua larga de la misma parroquia, al llegar al lugar logramos observar, que se encontraba varios ciudadanos en el lugar, donde la ciudadana nos mostró al ciudadano, quien la había agredido, acercándonos hasta donde estaba, lo que procedí a aprehenderlo, leyéndole sus derechos, y se le informo que quedaba en calida de detenido:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HECTOR JUSTO VASQUEZ PEÑA, éste Tribunal de Control N ° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este cometido en perjuicio de la Ciudadana: Anyis Marielbi Rodríguez Escorcha, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de agredir a la victima según se desprende de la denuncia objeto del inicio del presente procedimiento; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penales denominado, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este cometido en perjuicio de la Ciudadana: Anyis Marielbi Rodríguez Escorcha, teniendo una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, y la pena que podría llegar a imponérsele por el delito que se le atribuye, no excede en su limite máximo de tres años, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.
Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta Policial N ° 399/2007, de fecha 29-01-08, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento.
B.) Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este cometido en perjuicio de la Ciudadana: Anyis Marielbi Rodríguez Escorcha, DE FECHA 29-01-08.
C.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 29-01-08.
D) Constancia de Asistencia Medica del imputado, de fecha 29-01-08.
E) Constancia de Asistencia Medica de la victima, de fecha 29-01-08.
Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO HECTOR JUSTO VASQUEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.205.826, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido el 26-04-1980, natural de Libertad Municipio Rojas, soltero, grado de instrucción 6to. Grado de educación primaria, residenciado en el Caserío Espinito Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, “Finca la Rinconada”, al frente de la Caja de Agua, casa rosada, reja amarilla, hijo de Cleotilde Ramona Peña (v) y de Elmer Vásquez Laguna 8V) celular 0414-9522683, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 93 de la Ley especial que regula la materia (Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este cometido en perjuicio de la Ciudadana: Anyis Marielbi Rodríguez Escorcha, por considerar esta Juzgadora que en el presente caso se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los mencionados artículos. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica señala por la representación fiscal en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este cometido en perjuicio de la Ciudadana: Anyis Marielbi Rodríguez Escorcha. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico y por la Defensa del Imputado de autos en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado de Autos: ANGEL JOSE VIVAS PAREDES, plenamente identificado en autos de Conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° en relación con el artículo 87 numeral 8vode la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando el Imputado en este acto , obligado a; 1) Prohibición expresa de molestar a la víctima Yulismar del Carmen Tapia Tua 2) Presentarse cada quince días por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de Sabaneta. 3) Salida inmediata de la residencia donde se encuentra la victima de conformidad con el artículo 87.3 de la Ley especial que regula la materia (Ley sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia). 4) Se Impone al ciudadano la obligación de proporcionar a la ciudadana Anyis Rodríguez el sustento necesario para garantizar subsistencia. Aplicación del procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de La ley Especial tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la supra mencionada Ley especial, a los fines de que continúe con la investigación y presente dentro del lapso legal previsto el correspondiente acto conclusivo en relación con el mismo. SEXTO: Se deja constancia que se el Imputado de autos queda en libertad desde esta sala de audiencias en razón de que se le otorgó medida cautelar sustitutiva de privación. Se acuerda la copia simple solicitada por el fiscal. SEPTIMA: Líbrese oficio a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que tenga conocimiento de las presentaciones impuestas al imputado, a los fines consiguientes. Líbrese boleta de libertad. OCTAVA: Se acuerdan las copias solicitadas por ser procedente. Quedan las partes presentes notificadas que el auto será publicado dentro del lapso legal correspondiente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. NOVENO: por cuanto en el presente asunto se acordó la aplicación del procedimiento Especial se ordena la remisión del mismo al la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que presente el acto conclusivo en su oportunidad. DECIMO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA HERNANDEZ