REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000597
ASUNTO : EP01-P-2008-000597


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

EDICSON JOSE GUEDEZ LINARES , venezolano, soltero, nacido en fecha 24-07-1976, en Barinas, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.063.699, grado de instrucción: noveno, de profesión u oficio radiotécnico, hijo de Rafaela Linares de Guedez (v), Marcial Ramón Guedez (v), residenciado en el Barrio Independencia 2, Av. Los Pinos, casa N° 6-65, Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: " El día martes a eso de las diez de la mañana el ciudadano Richar Gonzalo me llama que tenemos que hacer un trabajo, y yo me dirijo a la casa de el entonces esta el señor que le vamos a hacer el trabajo que es el dueño del Magda azul no se que como se llama, entonces llego a el me manifiesta que quiere que le instale un reproductor por que el del carro de el esta dañado, entonces yo le digo que si le puedo hacer el trabajo, pero me dice que tiene que hacer una diligencia con respecto a una cedula, yo le dije no hay problemas yo espero entonces nos dirigimos por la avenida industrial hasta donde queda identificación. El se baja a ser su diligencia nos quedamos en el vehículo esperándolo, en ese momento que estábamos en el carro llegaron unos funcionarios diciendo que nosotros estábamos desvalijando el carro donde andábamos nosotros yo le dije que andábamos con el dueño que estaba en identificación, y ellos dijeron que no que ese carro no los estábamos robando y nos llevaron para la comandancia, y en la Comandancia llego el dueño del carro y dijo que el carro era de el y que nosotros no estábamos robando el carro y los policías le dijeron que eso ya estaba a orden de la fiscalia, que no le podían entregar el carro, es todo ". Seguidamente es interrogado por el fiscal. 1¿Diga a que se dedica? R.- estoy trabando de radiotécnico. 2¿Diga usted si para el momento que estaban aprehendido le encontraron un reproductor? R.- A mi no pero en el carro donde estábamos si estaba el reproductor el cual es el dueño del carro que tiene la factura del reproductor. 3¿ Diga usted como se llama el dueño del vehículo? R.- No lo conozco. Seguidamente ni defensa ni la juez interrogaron. 4¿En que parte del vehículo se encontraban ustedes? R:- Yo estaba en la parte delantera y mi acompañante en la parte trasera. 5¿Diga usted si le fue incautado un alicate tipo tenaza, un destornillador y dos celulares? R. No celulares no, los destornilladores, el tiro, las tenazas si, las herramientas de trabajo de nosotros. 6¿Qué tipo de trabajo le iban a ser al señor? R.- Le iba a cambiar el radio por este. 7¿Tienes algún taller? R.- No personal que me conoce me llama. 8¿Has estado detenido? R.- Si dos veces. Quiero que se deje constancia que el ciudadano presenta causas por ante otros tribunales de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido la juez informa que el imputado fue revisado por el sistema y presenta un sobreseimiento con el tribunal de ejecución N° 02 y un acuerdo reparatorio con el tribunal de control N° 3. Se hace pasar al estrado el ciudadano RICHAR GONZALO ALBARRAN, venezolano, soltero, nacido en fecha 13-03-1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.978.688, grado de instrucción: sexto grado, de profesión u oficio ayudante de radiotécnico, hijo de Carmen Albarran Dávila (f) y Gonzalo Morantes Jerez Castellano (f), residenciado en la calle plaza, casa N° 17-10 detrás de la Casa Sindical, Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: " No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo ".

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal representada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos EDICSON JOSE GUEDEZ LINARES y RICHAR GONZALO ALBARRAN, los hechos acaecidos el día en fecha 29-01-08 se reciben actuaciones en esta representación Fiscal, provenientes del Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las cuales se evidencia que encontrándose en Comisión de Servicios, siendo las 11:40 de la mañana cuando recibieron llamada vía radio en el cual me indicaba que me trasladara a la avenida industrial, específicamente frente a la sede del 171, donde al parecer se estaban hurtando un vehículo, procedimos al sitio, al llegar pudimos observar a dos ciudadanos dentro de un vehículo, marca mazda 323, de color azul, placa NAM-96Y, los mismos al observar la comisión policial, mostrando un actitud de nerviosismo, por lo cual amparado en el Art. 205 y 207 del COPP; procedimos a realizarle una revisión al vehículo, y persona, dando como resultado, que en el vehículo se encontraba, un reproductor, de CD……. Seguidamente se presento en el sitio un ciudadano que dijo ser y llamarse VEGA D Alfonso Carlos Alberto, manifestando que a su vehículo le habían hurtado el reproductor de CD, y dos teléfonos celulares, por lo cual procedí a mostrarle lo antes mencionado, indicándome que eran los de él, por lo cual procedimos a someter a estos ciudadanos; La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Vega D´Alfonzo, se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como a quienes se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Vega D´Alfonzo, calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho, en el cual la víctima manifestando que a su vehículo le habían hurtado el reproductor de CD, y dos teléfonos celulares, por lo cual procedí a mostrarle lo antes mencionado, indicándome que eran los de él. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Vega D´Alfonzo. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados EDICSON JOSE GUEDEZ LINARES y RICHAR GONZALO ALBARRAN, éste Tribunal de Control N° 06 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Vega D´Alfonzo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado EDICSON JOSE GUEDEZ LINARES y RICHAR GONZALO ALBARRAN, fue aprehendido al momento de hacer la respectiva búsqueda del imputado señalado como responsable, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado EDICSON JOSE GUEDEZ LINARES y RICHAR GONZALO ALBARRAN, en el delito precalificado el cual prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios Policiales Agente SOTO HELIN, inserto en el folio N° cinco (07, y sus vueltos) de la presente causa.
B.) Acta de Derechos del imputado.
C.) Acta de Retención de objeto.
TERCERO: Existiendo una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya excede de tres (03) años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la el Estado Venezolano, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: EDICSON JOSE GUEDEZ LINARES y RICHAR GONZALO ALBARRAN. En cuanto a la nulidad de las actuaciones este tribunal las declaras sin lugar. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por las defensas en otorgar libertad plena y se acuerda lo solicitado por la representación fiscal en Decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS EDICSON JOSE GUEDEZ LINARES y RICHAR GONZALO ALBARRAN, a quienes se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Vega D´Alfonzo. De conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la copia simple del acta solicitada por el fiscal y de toda la causa para las defensas. Se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial de este Estado. Notifíquese a la víctima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. MARY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA HERNANDEZ